SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

1)

El abogado del tercero interesado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de acusación 118/12, fue emitida en base a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, durante las etapas preliminar y preparatoria, que fueron colectadas en base a las declaraciones informativas de los otros coimputados, quienes señalaron como autor material e intelectual, al ahora accionante, el Fiscal de Materia asignado al caso, realizó el careo respectivo con los coimputados, quienes se ratificaron en sus declaraciones informativas; 2) Se realizó la inspección ocular, seguida de la reconstrucción de los hechos, confirmándose la participación y comisión del delito de asesinato del ahora accionante, por lo que considera que la Resolución 118/12, ha sido debidamente fundamentada; la ex Fiscal Departamental de La Paz, valoró en forma objetiva, motivada y fundamentada la Resolución cuestionada, que desde su emisión -23 de octubre de 2012-, transcurrieron tres años, pretendiendo el accionante, que después de tanto tiempo se revise la misma, actuando con total falta procesal, ya que podía hacer conocer sus observaciones en audiencia conclusiva y no lo hizo. Por Resolución 050/15 de 13 de mayo de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, dispuso la apertura de juicio oral, fijando audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 27 del mes y año indicados; durante la etapa de juicio oral, el accionante consintió una serie de actos, solicitó ante ese Tribunal, la modificación de medidas cautelares en juicio oral; asimismo, presentó incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones, que fueron declarados infundados; por otra parte; 3) En el presente caso, se debe aplicar el principio de preclusión, conforme señala el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo proseguirse con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; la preclusión opera a la conclusión de etapas, y vencimiento de plazos; y, 4) Cuando se le notificó con la Resolución de acusación, en esa etapa concluyó la audiencia conclusiva, donde el Juez de control de garantías constitucionales, con Auto motivado, remitió los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal para el desarrollo de juicio oral, siendo inviable e improcedente la acción de amparo, conforme señala el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se debe mantener firme y subsistente, la Resolución 118/12.