SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

a)

Carlos Rodrigo Skot Álvarez, Director del SEDAG de Beni, por informe escrito presentado al efecto, que corre de fs. 166 a 170 vta. y en audiencia, a través de su abogado, expresó lo siguiente: a) La demanda debe ser rechazada bajo el principio de subsidiariedad, ya que existe un proceso laboral pendiente en la Jefatura Departamental de Trabajo sin finalizar, conforme dispone el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Las denunciantes no se encuentran en ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), adecuándose su situación a lo previsto en el art. 6 de la indicada norma, ello en mérito a la distinción efectuada entre servidores públicos de carrera y provisorios, establecido en dicho Estatuto del Funcionario Público y en la jurisprudencia constitucional, como en la SC 0474/2011-R de 18 de abril; c) El presente caso, se trata de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios por lo que no es necesario invocar una causal para su destitución, aclarando que las accionantes no se encuentran inmersas en el Ley General de Trabajo; y, d) Al ser un funcionario público que no está bajo dicha normativa, no opera la tácita reconducción ni aplica el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, pues su condición de funcionarias públicas provisorias les impide impugnar los actos administrativos relativos a su ingreso, promoción o retiro de la función pública y al ser una contratación a plazo fijo o tiempo determinado no corresponde la inamovilidad funcional por madre progenitora.

En audiencia aclaró sobre la existencia de tareas propias y permanentes de una empresa pública consignadas en la planilla de funcionamiento, como la secretaria, el portero o el Director del SEDAG, porque son tareas propias y permanentes de esta empresa; pero si se habla de personal que está en la planilla de inversión, ésta paga programas y proyectos que son itinerantes, no son duraderos en el tiempo y de ahí radica la inaplicabilidad del DL 16187 indistintamente de estos funcionarios estén o no bajo la Ley General del Trabajo. De la denuncia presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo emergió el informe de la Inspectora Lorena Terán Chávez, indicando que no corresponde la conminatoria de reincorporación, pronunciándose la autoridad administrativa en este sentido.