SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
Fragmento 21
De la compulsa de la documentación cursante en el expediente, se observa que dentro de la investigación realizada por los delitos ya citados se presentaron varios documentos que se establecían en prueba pre constituida, las cuales ponía en cuestionamiento la legalidad de la transferencia de una parcela misma que realizó Karina Tamarez Bernal a favor de la hoy accionante, es así que supuestamente sobre la base de una valoración objetiva realizada a la investigación el Fiscal de Materia asignado al caso al no encontrar suficientes elementos de convicción que establezca la comisión del delito, determinó el sobreseimiento de la imputada decisión que posteriormente fue ratificada por el hoy codemandado; ahora bien, a simple vista analizadas las Resoluciones denotan que no se efectuó un análisis coherente y racional de los datos cursantes en el cuaderno de investigación; puesto que su argumento solo se basó en un acuerdo voluntario que habrían firmado las partes pero no expresó ningún criterio o explicación legal sobre la valoración que se le asigna a los demás elementos constitutivos presentados que dan fe de la comisión de un hecho delictivo; toda vez que, debió definir de manera razonada sobre todos los medios de prueba acoplados y presentados por la querellante; razón por lo cual, se debe indicar que el entendimiento que se debe dar al derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de cualquier autoridad sea debidamente razonable y coherente hecho que no sucedió en el presente caso; ya que, ambas resoluciones fiscales no consideraron porqué, si no existió un hecho delictivo cometido por la imputada, de dónde apareció la minuta de transferencia de 17 de diciembre de 2002, cuando en los hechos su abuelo había fallecido el 14 de julio del 2000, extremos que ni siquiera fueron mencionados al momento de fundamentar su decisión; por lo que, en este caso es imperioso mencionar que en materia penal el ordenamiento jurídico señala a través del art. 124 del CPP, que cualquier tipo de resolución expresara los motivos de hecho y de derecho en los cuales basan sus decisiones; es decir; la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación o la mención de los requerimientos de las partes; de la misma manera el art. 73 de CPP, establece que: “Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con los art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOPMabrg.); y, 57 de la actual LOMP que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia de que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y congruentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 18
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR