SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante alega que los Fiscales demandados no realizaron una valoración objetiva de las pruebas presentadas en contra de Karina Tamarez Bernal, quien le habría vendido un predio que no era de su propiedad falsificando documentos de transferencia; sin embargo, pese a todos estos antecedentes el Fiscal de Materia asignado al caso dictaminó resolución de sobreseimiento con un argumento pueril y poco objetivo; razón por lo cual, impugnó dicha determinación; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado mediante Resolución                      GPJ 025/15 de 13 de febrero de 2015, ratificó dicha decisión omitiendo al igual que el Fiscal de Materia pronunciarse de una manera detallada y jurídica sobre la prueba que cursa en el cuaderno de investigación las cuales incriminan a la imputada y demuestran que existió un hecho delictivo; por lo que, los ahora demandados de forma clara se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, vulnerando de esta manera sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Es así que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y coherente son elementos esenciales que constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el Constituyente para proteger la legalidad y la seguridad jurídica; por lo cual, queda claro que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso, debiendo observar todas las formas propias del mismo, así como las condiciones normativamente pre-establecidas, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, extremo que no fue considerado por parte de los fiscales ya que su accionar también lesionó el derecho de acceso a la justicia de la accionante, así como el derecho a la igualdad, pues, no se le dio la oportunidad de demostrar en un proceso que fue aparentemente estafada con un documento falso de transferencia de propiedad ya que sin realizar un análisis somero de los puntos planteados y las pruebas, los demandados sobreseyeron a la imputada; por lo que, se debe reiterar que la Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se consolide los rasgos establecidos en la Norma Suprema que exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8 de la CPE, derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

En ese mismo sentido, se debe recordar que si bien la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE), en este caso en particular se debió considerar que su esencia constitucional va relacionada con la eficaz y oportuna administración de justicia que no pueden ser desconocidos por los Fiscales en cualquier tipo de investigación; toda vez que, este marca un parámetro de actuación, al cual deben someter su accionar, lo contrario representa el incumplimiento a principios constitucionales.