SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”

  Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada incurrió en dilación injustificada, en razón a que condicionó la remisión de actuados necesarios para resolver la apelación incidental contra una decisión que dispuso detención preventiva, a la provisión de recaudos de ley, cuando nuestra Norma Suprema en su art. 178.I, estipula que la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros en el principio de gratuidad; en ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, estableció que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (las negrillas son nuestras); en la misma línea, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en un caso análogo entendió “…por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).

  Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada en la presente acción tutelar, se apartó de sobremanera del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, provocando dilación injustificada al condicionar la remisión de la apelación incidental, con la provisión de recaudos a las partes para que la administración de justicia cumpla con sus fines y valores, incidiendo de manera directa en los derechos del ahora accionante, quien pretende ante la jurisdicción ordinaria hacer valer los mismos, máxime cuando se encuentra privado de libertad en espera de que su situación jurídica sea definida; circunstancias procesales que en el caso concreto, hacen concluir que la autoridad demandada soslayó los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia, que la tutela solicitada respecto a la dilación injustificada en la remisión de la apelación incidental al superior en grado, sea concedida bajo la modalidad de pronto despacho.