SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

DENEGAR

La Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 18 a 20 vta., resolvió “DENEGAR” la tutela solicitada, “respecto a la indebida privación de libertad denunciada” y “TUTELAR, respecto a la falta de celeridad en la remisión del expediente” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Para poder analizar la problemática planteada vía acción de libertad es necesario que los actos denunciados operen como causa directa para la amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción y cuando exista estado absoluto de indefensión conforme establece la jurisprudencia constitucional entre ellas refiere la “SS.CC. 0019/2012-R de 16 de marzo”; b) De acuerdo al art. 5 del CPP, a toda persona que se le atribuya la comisión de un delito, puede ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado, tratados internacionales vigentes y el adjetivo penal lo reconozcan; siendo que, la condición de imputado se adquiere desde el momento en que el Ministerio Público imputa formalmente tratándose de delitos de acción pública, momento desde el que puede ejercer los mecanismos extraprocesales que hagan a su defensa; en ese sentido, la SSCC 0539/2011 de 29 de abril y 1284/2011 de 26 de septiembre, la primera hace mención a la competencia de la jurisdicción ordinaria y la segunda a las atribuciones del fiscal en la etapa preparatoria, estableciendo la competencia que tiene cada uno de ellos, indicando que la jurisdicción constitucional no puede interferir en los criterios emitidos en ambos casos; c) Dispuesta la detención preventiva del imputado y siendo la Resolución apelada, la autoridad demandada mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2015, ordenó la remisión del legajo procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el término de veinticuatro horas de haberse provisto los recaudos de ley, existiendo un recurso pendiente de resolución; en consecuencia, el accionante no agotó la vía ordinaria, que permita habilitar la jurisdicción; por lo que, no corresponde conceder la tutela; y, d) Respecto a la celeridad, si bien es cierto que la autoridad demandada remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, no es menos cierto, que lo hizo fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, inobservando el principio de celeridad; consecuentemente, corresponde conceder la tutela respecto a la dilación.