SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes, alegaron la vulneración de su derecho al trabajo y estabilidad laboral, a causa de la extinción de un contrato de consultoría en línea, precedido de varios contratos de trabajo a plazo fijo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió las respectivas conminatorias de reincorporación por considerar que se produjo la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo a uno a plazo indefinido y en la presente acción de amparo, demandaron su cumplimiento.
A los efectos de pronunciar un fallo didáctico, el problema jurídico inicial, consiste en establecer si en el presente caso, es aplicable el procedimiento de reincorporación en la vía administrativa según el DS. 28699 y sus modificaciones, al respecto, cabe aclarar que todos los accionantes, si bien suscribieron contratos de trabajo a plazo fijo de forma sucesiva, cada contrato concluyó por vencimiento de plazo, mereciendo especial atención, los últimos contratos suscritos en la gestión 2014, mismos que a su conclusión fueron debidamente liquidados con el respectivo pago del finiquito, como se observa de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, la vigencia de aquellos contratos pactada del 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, fue clausurada con la liquidación del finiquito, mismo que al ser cobrado de manera voluntaria, constituye un hecho impeditivo que excluye la aplicación del DS 28699, dado que la misma norma, establece de manera expresa en su art. 10.I que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, es decir, el cumplimiento de cualquiera de las hipótesis es excluyente de la otra alternativa, en el presente caso, los accionantes optaron por el cobro de sus beneficios sociales, extremo que no fue motivo de análisis ni fundamentación en las Conminatorias de reincorporación cuyo cumplimiento se demandó; asimismo, aspecto que según la jurisprudencia desarrollada, impide a la justicia constitucional obligar al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación carente de motivación.
Si bien lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para denegar la tutela, a efectos de un fallo integral, sobre los últimos contratos de consultoría en línea, es necesario referir que la jurisprudencia constitucional, sostuvo que el régimen contractual al cual se encuentran sujetos, no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco al de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que, tiene un tratamiento especial y diferente a la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia y por ende no es un servidor público; por lo tanto, al estar sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral.
En ese sentido, bajo el mismo análisis y partiendo de la naturaleza contractual del contrato administrativo de prestación de servicios, suscrito por los accionantes, se establece de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no existir relación laboral con la entidad demanda se encontraba sujeta a las condiciones especificadas en su contrato individual de prestación de servicios de consultoría, pues su contratación fue efectuada conforme lo dispuesto en el DS 0181, por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, a las cuáles debía regirse, y que voluntariamente consintió y dio su aceptación, entre éstas a la cláusula QUINTA (Naturaleza del contrato) “La naturaleza de este CONTRATO es administrativa y se encuentra regulado bajo la normativa del Decreto Supremo 181, Ley 1178, disposiciones legales complementarias, y por tratarse de prestación de servicios de consultoría, no admite reconocimiento de ningún tipo de beneficio social o previsional ni genera una relación de dependencia laboral con la entidad CONTRATANTE”, cláusula que es compatible con el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que establece “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, de lo que se concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados, en virtud a que el régimen legal y contractual de los contratos de prestación de servicios de consultoría, excluye la aplicación de las normas de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones adicionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Respecto de la contratación de servicios de consultoría en línea conforme al Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15