SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

a)

Los Jueces Técnicos ahora demandados para lograr su cometido: a) Amenazaron al abogado asignado con remitirlo al Ministerio Público e incluso aprehenderlo por desacato a la autoridad judicial; b) Les señalaron que no pueden negarse a aceptar al profesional que se les imponga; c) Alegaron una supuesta retardación, cuando la demora en llevarse el juicio era porque las autoridades demandadas, estaban de vacaciones y suspendieron plazos procesales; d) Determinaron imponer una sanción a su abogado, porque supuestamente no justificó su inasistencia, cuando ello no es real y los Jueces Técnicos demandados tienen la obligación de otorgar un plazo razonable para que justifique su inasistencia;           e) Establecieron una multa a su abogado, producto de la cual dicho profesional no puede participar en tanto no cubra con la misma, quedando así bajo el patrocinio impuesto; y, f) Para consumar sus amenazas determinó realizar una audiencia de medidas cautelares, pese que no fue pedido por ninguna de las partes, afectando su derecho a la libertad.

Ante tales vulneraciones el abogado impuesto, en aplicación al art. 401 del CPP, formuló recurso de reposición, aludiendo las normas constitucionales y procesales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo su pedido rechazado ordenando que cumpla lo dispuesto, con lo que se agotó la vía interna de reclamo, dejándolos en absoluta indefensión.

Conforme a obrados se advierte que, en la audiencia pública de juicio oral de 22 de octubre de 2015 a horas 11:10, las autoridades demandadas, en vista que el abogado de los accionantes no se hizo presente en el acto programado y que el Fiscal de Materia, solicitó la consideración de medidas cautelares, resolvieron que: a) Designar como defensor de oficio a Miguel Ángel Pérez Guzmán abogado de otra coimputada, a efectos que dicho profesional los asista en el acto indicado hasta el mediodía, porque en el mismo sólo se llevarían a cabo la lectura de la acusación pública, particular y exposiciones de los pliegos acusatorios por el representante del Ministerio Público y los abogados de las presuntas víctimas, a fin de no vulnerar derecho alguno; y, b) Fijar audiencia de medidas cautelares para el 28 del referido mes y año, a horas 17:00, para posteriormente continuar con la prosecución del juicio oral; decisión que fue confirmada a pesar del cuestionamiento del profesional designado.

Aspectos por los cuales se evidencia que, si bien, los accionantes alegan lesión a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, ante una presunta irregular decisión de las autoridades demandadas al instaurar audiencia de juicio oral público en su contra y designarles a un abogado que no gozaba de su confianza por no haber sido elegido por sus personas; estos alegatos no guardan relación con el derecho a la libertad, además no se evidencia dentro del expediente documento alguno que haga presumir la lesión a dicho derecho, más aún, cuando los accionantes en todo momento han estado en libertad; no siendo suficiente entender como lesión al mismo la sola determinación de día y hora de audiencia de medidas cautelares; siendo que, dicho punto se encontraba aún sujeto a tratamiento, en virtud a la solicitud planteada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, (fs. 23 vta.), producto del cual podría o no haberse dispuesto la aplicación de lo peticionado.

Los accionantes a momento de interponer la acción de libertad en análisis, desconocieron que dicha garantía constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica si bien está instituida como un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, ello sólo es posible cuando éstos han sido puestos en peligro producto de una persecución o procesamiento ilegal e indebido, previo el agotamiento de las vías legales de impugnación o estado de indefensión absoluta; no pudiendo en ese sentido pretenderse a través de esta acción de libertad la tutela de otros derechos ajenos a los referidos ni la del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad física o de locomoción; a pesar del agotamiento de los medios legales de impugnación o del estado de indefensión.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,                     ha referido que para analizar la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, el supuesto de procesamiento indebido debe estar imprescindiblemente relacionado con la lesión, supresión o afectación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, como la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad y además deben agotarse los medios legales de impugnación o constar la indefensión absoluta; porque lo contrario no permite la consideración de las lesiones                al procedimiento a través de ésta vía, debiendo en ese caso acudir a la acción de amparo constitucional una vez agotados todos los medios intraprocesales, al ser éste el medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales de forma general en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

De lo que se puede concluir que al no haberse afectado, vulnerado o suprimido el derecho a la libertad de locomoción, no es posible considerar a través de ésta garantía constitucional las lesiones al procedimiento argumentadas por los accionantes, a pesar que exista o no agotamiento de las vías legales de impugnación o estado de indefensión; dado que, de acuerdo a los argumentos vertidos por la parte accionante y a las pruebas cursantes en el expediente no se advierte ninguna afectación del derecho a la libertad, correspondiendo al efecto la denegatoria de la tutela sin entrar al análisis de fondo.

En ese mismo sentido en lo que corresponde a la supuesta lesión de los derechos a la defensa y a la igualdad cuestionados como infringidos, éstos sólo pueden ser tutelados como parte del debido proceso cuando se cumplen los presupuestos señalados anteriormente de vinculación con la vulneración del derecho a la libertad y el agotamiento de las vías legales de impugnación o el estado de indefensión absoluta y no de forma autónoma, por no estar dentro de los alcances de la presente garantía constitucional, establecidos en el art. 125 de la CPE.