SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

concedió

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 35/2015 de 28 de octubre, cursante de                    fs. 85 a 89, concedió la tutela impetrada, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, relacionados al debido proceso, disponiendo que, las autoridades demandadas repongan el juicio conforme a procedimiento; en base a los siguientes fundamentos: i) La inviolabilidad de la defensa técnica implica contar necesariamente con un abogado de confianza, de libre elección del imputado desde el primer acto del proceso hasta su conclusión, ello con mayor razón si el sindicato no posee conocimientos jurídicos o aunque los tenga no pudiera ponerlos en práctica con idoneidad, así el referido derecho no se agota con la designación de defensor de oficio o su presencia ineficaz, sino con la asistencia efectiva, porque el mero formalismo no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, conforme a lo establecido en los arts. 14.II, 109.I, 196.I y 410 de la CPE, referente a la eficacia de los derechos fundamentales;                     ii) En el caso concreto es posible concluir que los accionantes sustentan su reclamo en su estado de indefensión emergente a la imposición de un abogado defensor que no es de su confianza; iii) Las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la defensa ante la imposición realizada, siendo dicho hecho rechazado por la parte accionante y por el propio profesional designado;                     iv) Conforme a las SC 0269/2005 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, y 2014/2014, no se puede imponer abogado defensor que no sea de confianza de la parte, más aún, en una audiencia de juicio, dejando en indefensión al imputado; v) La presencia de un abogado no aceptado ni admitido, puede dar lugar a que el futuro se presenten incidentes que entorpezcan el desarrollo del proceso; vi) Conforme al art. 32 del CPCo, no existe limitación alguna para formular la acción de libertad ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; y, vii) Si bien existen otras acciones de libertad planteadas con características similares, las mismas fueron interpuestas por personas diferentes, por cuanto no corresponde la acumulación de ellas.