SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
concedió en parte
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 51 vta. a 55 vta., concedió en parte la tutela solicitada en cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente argumentación en el Auto de Vista de 6 de abril de 2015 dictado por la Sala Penal Segunda, dando curso a la medida precautoria solicitada de suspensión del proceso penal de reenvío, toda vez que tendría que ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, la instancia que confirme o revoque la presente Resolución y que en definitiva decidirá si el mencionado Auto de Vista es o no correcto, bajo los siguientes fundamentos: 1) Analizado el fallo de 6 de abril de 2015 se tiene que éste cuenta con argumentación pero se lo hace a través de la transcripción de jurisprudencia vinculante, señalando que ante la nulidad de actos procesales no opera la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tratándose de un tiempo “muerto” e “inútil” que no puede ser atribuible al Órgano Judicial, así lo indicó el Auto Supremo (AS) 496 de 22 de diciembre de 2009, dictado por la anterior Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia a los Autos 75/2008 de 12 de febrero, 68/2008 de igual fecha, 306/2008 de 9 de septiembre, 244/2006 de 7 de julio y 282/2008 de 2 de septiembre, entre otros; 2) Mencionaron también las autoridades demandadas la SC 0449/2011-R de 18 de abril, misma que señala que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, hecho que origina la negligencia por parte de éste en el proceso y por ende, la dilación en el proceso penal con la finalidad de evadir la pena; 3) El Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, el 23 de enero de 2015 emitió un Auto definitivo mediante el cual declaró extinguida la acción penal, “…y el MP presenta apelación incidental contra el referido Auto Definitivo, por lo que se tiene que desde que el MP presentó su apelación en fecha 13/12/2.011 el único requerimiento que vuelve a presentar el MP es en fecha 13/02/2.015 cuando han pasado más de 3 años sin que le MP haya presentado ningún requerimiento para solicitar que se promueva la celeridad procesal” (sic); 4) Las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista de 6 de abril de 2015, revocando el fallo de primera instancia, habiendo procedido a la revisión del Auto Supremo que estableció que el tiempo jurídico transcurrido desde que se dicta una Sentencia absolutoria hasta la emisión del Auto de Vista no debe ser tomado en cuenta para la extinción, empero, no realizaron la aplicación de la línea jurisprudencial al caso concreto, debieron señalar la fecha exacta de cuando fue emitida la indicada Sentencia y de cuándo fue pronunciado el Auto de Vista que ordenó el juicio de reenvío, determinando en base a esos datos cuántos años o cuántos meses o días transcurrieron, aspecto que no fue realizado, por esta razón el Auto de Vista -objeto de autos- carece de fundamentación en su resolución, vulnerándose el debido proceso en su elemento de fundamentación, previsto en el art. 115 de la CPE; y, 5) De igual forma se advierte una confusión de las autoridades demandadas con relación a ordenar el juicio de reenvío y el acto procesal de nulidad, puesto que cuando se instruye el primero es porque se considera que no se valoró correctamente los hechos, las circunstancias y las pruebas, y dichas falencias deben ser tomadas en cuenta en un nuevo juicio, lo cual no quiere decir que exista una vulneración o violación a derechos fundamentales, la lesión de estos últimos sí daría lugar a la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo como lo ordena el art. 169 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante.
- El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión;
- las pruebas que tenga en su poder
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR