SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, plantearon la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a lo establecido en los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarándose la misma probada y extinguida la acción penal mediante Auto 14/2015 de 23 de enero, contra el cual, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 6 de abril de 2015, declarando admisible y procedente, revocando el citado fallo 14/2015 emitido por el Juez a quo sin ninguna fundamentación lógica-jurídica y sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos.
De la auditoría procesal expuesta en la excepción planteada, se tiene una mora procesal de cinco años, un mes y doce días atribuibles al Ministerio Público como al Órgano jurisdiccional, aspecto que fue considerado por el Juez de la causa, empero no por las autoridades demandadas, que además no consideraron que la apelación presentada por el Ministerio Público carecía de argumento y fundamento, limitándose a repetir lo expuesto en su memorial de contestación, señalando que no se habrían apersonado para solicitar audiencia de juicio.
El Auto de Vista de 6 de abril de 2015, señaló que ante la existencia de nulidad de obrados no opera la extinción de la acción penal, puesto que el tiempo jurídico transcurrido entre estos actos se debe tener por inexistente y no debe formar parte del tiempo jurídico que se computa a efectos de determinar o no la extinción, es decir, desde cuando se dictó la Sentencia absolutoria hasta que se dictó el Auto de Vista que ordenó el juicio de reenvío, argumento errado ya que en materia penal las nulidades se encuentran regladas por el art. 169 del CPP, por lo que se habla de nulidad únicamente cuando existe un defecto absoluto que invalida el acto procesal y lo torna inexistente.
Así, en el caso de autos, se tiene la Sentencia absolutoria 35/2011 de 21 de noviembre, y el hecho de que haya sido apelada por el Ministerio Público -13 de diciembre de 2011- de acuerdo a los arts. 370 y 407 del CPP, no quiere decir que dicho recurso haya sido planteado como defecto absoluto, no existiendo ninguna razón jurídica de nulidad de actos procesales, siendo evidente que el Tribunal de segunda instancia a través del Auto de Vista 149/12 de 12 de noviembre de 2012 ordenó el reenvío, debido a que a su criterio no realizaron una adecuada valoración de las pruebas, lo que no significa que sea un defecto absoluto, ya que ante la existencia de este último se hubiese ordenado la nulidad de actuados, aspecto que no se adecúa a obrados, por lo que las autoridades hoy demandadas consideraron que del 21 de noviembre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2012 -once meses y veintidós días- no deben ser tomados en cuenta para el cómputo de la extinción de la acción penal; empero, aun haciendo dicho cómputo tomando en cuenta lo aseverado por las referidas autoridades de igual forma se superó el tiempo previsto por ley, mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial.
En ese sentido, el Auto de Vista de 6 de abril de 2015 no cumplió con el deber de fundamentación, puesto que no se realizó un análisis práctico del caso sometido a su jurisdicción en cuanto al tiempo transcurrido y de qué acto jurídico inicia y hasta donde transcurrió, por lo que al ser errada la base fáctica, por lógica consecuencia, la fundamentación jurídica es incorrecta, habiéndoles causado agravios y la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”.
Conforme a los antecedentes señalados al tener una Sentencia absolutoria a su favor y al existir una apelación planteada contra la misma por el Ministerio Público, es a este último a quien le correspondía efectuar el seguimiento y dar el impulso procesal, por lo que no se les puede atribuir una actitud pasiva a sus personas, más aún cuando el propio apelante desde el 13 de diciembre de 2011 -momento de la apelación- hasta la contestación de la excepción de extinción de la acción penal no presentó ningún requerimiento quedando inactivo durante más de tres años, teniéndose el memorial presentado por su parte el 7 de noviembre de 2014 ante la Sala Penal Segunda, apersonándose y pidiendo se dé celeridad al proceso y se remitan actuados al Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista para que se continúe con el juicio, el cual motivó dicha devolución efectuada al Tribunal de Sentencia de Montero el 10 de diciembre del mismo año, por lo que el 17 de enero de 2014 mediante memorial se apersonaron ante el indicado Tribunal para solicitar la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, teniéndose a partir de ello, que por su intervención fueron remitidos dichos actuados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante.
- El tercer requisito de forma, está relacionado con la presentación de la prueba en que se funda la pretensión;
- las pruebas que tenga en su poder
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR