SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
1)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2015,cursante de fs. 101 a 103, expresaron que: 1) Mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, confirmaron el Auto de 11 de agosto de igual año, remitido en apelación incidental por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Evarista Ayala Quispe contra Rubén Terceros y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, rechazando la solicitud de Rubén Terceros Mejía de cesación de medidas cautelares; 2) El Auto de Vista impugnado no es arbitrario dado que se emitió conforme al art. 398 de CPP, en cuanto, a que el Tribunal de alzada circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la Resolución, absolviendo cada uno de los puntos planteados por el recurrente. Reviste la condición de imparcial dado que no tiene ningún interés en el proceso ni con las partes, está suficientemente motivado y acorde con el art. 124 del CPP, que contiene una razonable y coherente fundamentación; 3) Tomando en cuenta que el accionante no señala en forma concreta en que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, limitándose a efectuar una relación de actos procesales que no atañen a la vía jurisdiccional; 4) Respecto a los nuevos elementos de prueba objetiva encaminada a desvirtuar riesgos procesales fueron compulsados por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del referido departamento en el Auto de Vista de 11 de agosto de 2015; 5) No siendo el Auto de Vista cuestionado insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico o erróneo, no puede la justicia constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y todos los elementos aportados que fueron correctamente valorados; y, 6) El ahora accionante, no acreditó de manera fehaciente un cambio de su estado procesal, o estar indebidamente privado de libertad, debido a que su detención emana de una autoridad competente, ni la vulneración a su derecho a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación.
En ese sentido el accionante fundamentó su impugnación en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2015, cuestionando que: 1) Si bien cuenta con sentencia condenatoria, la misma ha sido apelada, por lo que, de conformidad a varios fallos emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba se ha negado ese peligro procesal, a cuyo efecto debe considerarse el art. 180 de la CPE; 2) Cuando fue favorecido con la cesación a la detención preventiva firmó el libro de comparecencia, según consta en el mismo documento; 3) Al no asistir al careo fijado, ello resulta subjetivo, ya que cuando no se está de acuerdo con el mismo, no puede participar de dicho acto, aspecto que no fue adecuadamente valorado por el Tribunal a quo, más aun cuando presentó un memorial que acreditaba los motivos de su ausencia; 4) Al presente transcurrió tiempo suficiente para determinar la concurrencia de lo establecido en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, porque no ha realizado actos que provoque que su hermano actué de manera reticente, más aun cuando existe sentencia; y, 5) La coprocesada que se dio a la fuga, que fue aprendida recientemente y es la verdadera autora del delito no refirió participación alguna de su hermano en su huida, por lo que, existe incorrecta valoración de la prueba, consistente en actas que constan que no se someterá al careo, memoriales solicitando suspensión de la audiencia para dicho acto, certificación de la ABC que acreditó su actividad laboral y otros documentos que evidencian que no tuvo una actitud maliciosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III
- se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP
- En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la y como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la y se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los dos presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR