SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

1)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2015,cursante de       fs. 101 a 103, expresaron que: 1) Mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, confirmaron el Auto de 11 de agosto de igual año, remitido en apelación incidental por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Evarista Ayala Quispe contra Rubén Terceros y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, rechazando la solicitud de Rubén Terceros Mejía de cesación de medidas cautelares; 2) El Auto de Vista impugnado no es arbitrario dado que se emitió conforme al art. 398 de CPP, en cuanto, a que el Tribunal de alzada circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la Resolución, absolviendo cada uno de los puntos planteados por el recurrente. Reviste la condición de imparcial dado que no tiene ningún interés en el proceso ni con las partes, está suficientemente motivado y acorde con el art. 124 del CPP, que contiene una razonable y coherente fundamentación; 3) Tomando en cuenta que el accionante no señala en forma concreta en que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, limitándose a efectuar una relación de actos procesales que no atañen a la vía jurisdiccional; 4) Respecto a los nuevos elementos de prueba objetiva encaminada a desvirtuar riesgos procesales fueron compulsados por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del referido departamento en el Auto de Vista de 11 de agosto de 2015; 5) No siendo el Auto de Vista cuestionado insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico o erróneo, no puede la justicia constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y todos los elementos aportados que fueron correctamente valorados; y, 6) El ahora accionante, no acreditó de manera fehaciente un cambio de su estado procesal, o estar indebidamente privado de libertad, debido a que su detención emana de una autoridad competente, ni la vulneración a su derecho a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación.

En ese sentido el accionante fundamentó su impugnación en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2015, cuestionando que: 1) Si bien cuenta con sentencia condenatoria, la misma ha sido apelada, por lo que, de conformidad a varios fallos emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba se ha negado ese peligro procesal, a cuyo efecto debe considerarse el art. 180 de la CPE; 2) Cuando fue favorecido con la cesación a la detención preventiva firmó el libro de comparecencia, según consta en el mismo documento; 3) Al no asistir al careo fijado, ello resulta subjetivo, ya que cuando no se está de acuerdo con el mismo, no puede participar de dicho acto, aspecto que no fue adecuadamente valorado por el Tribunal a quo, más aun cuando presentó un memorial que acreditaba los motivos de su ausencia; 4) Al presente transcurrió tiempo suficiente para determinar la concurrencia de lo establecido en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, porque no ha realizado actos que provoque que su hermano actué de manera reticente, más aun cuando existe sentencia; y, 5) La coprocesada que se dio a la fuga, que fue aprendida recientemente y es la verdadera autora del delito no refirió participación alguna de su hermano en su huida, por lo que, existe incorrecta valoración de la prueba, consistente en actas que constan que no se someterá al careo, memoriales solicitando suspensión de la audiencia para dicho acto, certificación de la ABC que acreditó su actividad laboral y otros documentos que evidencian que no tuvo una actitud maliciosa.