SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

i)

Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de enero de 2011, le fueron impuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva, descritas en la Conclusión II.1 de este fallo; las cuales, fueron revocadas por Auto de 25 de abril de igual año, disponiéndose su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación San Antonio de Cochabamba, por considerar la existencia de peligro de fuga y obstaculización establecidas en los arts.  234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del CPP; dado que, el imputado no contaba con arraigo natural e incumplió: i) Con las medidas sustitutivas establecidas anteriormente a su favor; ii) Con la firma de control del libro de presentaciones; y, iii) Participar de las actuaciones investigativas y el inicio de otro proceso en su contra; además de existir la posibilidad de que el referido destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; o pueda influir negativamente sobre los otros coimputados, dentro de los cuales uno de ellos es su hermano; decisión ante la que el impetrante el 23 de marzo de 2015, planteó solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 23 del mencionado mes y año, medida que a pesar de ser apelada fue mantenida por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 14 de abril del mismo año, declarando parcialmente procedente lo solicitado, por aun estar presentes las circunstancias establecidas en el art. 233. 1 y 2 con referencia a los arts.  234. 6 y del Art. 235.2 del CPP; estableciendo sin embargo, la no concurrencia del peligro de obstaculización y fuga contemplados en los arts. 235.1 y 304.4 del CPP.

Los alegatos ante los cuales la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, citando los argumentos del accionante, declaró improcedente el recurso incoado, confirmando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2015, bajo los siguientes fundamentos: i) Los alegatos del accionante con relación al art. 234.6 del CPP, son manifiestamente impertinentes, debido a que no se está analizando la primera resolución que revocó las medidas sustitutivas sino los motivos actuales que fueron analizados por otros Tribunales de alzada en varias solicitudes de cesación a la detención preventiva; ii) Las resoluciones dictadas por los mismos que anularon un porcentaje de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se constituyen en elementos extraños que no desmerecen, la existencia  de una sentencia condenatoria en primera instancia que actualmente se encuentra en apelación restringida, concurriendo así el presupuesto previsto en el art. 234.6 del CPP; y,   iii) El riesgo de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del indicado cuerpo legal, se mantiene dado que, los elementos aportados no son idóneos y pertinentes para desmerecer las circunstancias objetivas que han sido establecidas por el Juez de la causa a momento de la revocatoria de las medidas sustitutivas, así como las sucesivas audiencias ante las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Antecedentes que permiten evidenciar que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, las autoridades ahora demandadas, emitieron un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, al responder todos los puntos argumentados por el accionante, a pesar de que los mismos no aportaban elementos nuevos o diferentes de los antes desarrollados en sus repetidas solicitudes de cesación a la detención preventiva; considerando al efecto que el impetrante no aportó elementos idóneos y pertinentes que contraríen o permitan desvirtuar los riesgos establecidos en el art. 233.1 y 2 con referencia a los         arts. 234.6 y 235.2 del CPP; dado que, las autoridades demandas actuaron en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendimiento de que aún existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, más aun, si se considera que a la fecha de la resolución cuestionada existía una Sentencia Condenatoria emitida en contra del impetrante, que si bien, fue apelada no deja de lado que se mantiene su probable autoría, mientras que, por otra parte más allá de que existan resoluciones anteriores dictadas en atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva que fueron desestimando algunos de los riesgos determinados a un inicio para aplicar la extrema media; por lo que, aun persistiría el presupuesto previsto en el art. 234.6 del CPP; así como el del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, ante la falta de prueba idónea y fehaciente que permita entender lo contrario; en vista que, para la aplicación o modificación de toda medida cautelar la parte interesada debe presentar toda la prueba necesaria que permita generar convicción en la autoridad jurisdiccional para dar curso a lo planteado.

En ese sentido, los Vocales codemandados, en lo que respecta la supuesta violación del debido proceso por ausencia de motivación y congruencia, se evidencia que, al resolver la apelación interpuesta mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, hicieron un adecuado análisis de los antecedentes del caso, de la prueba presentada, de los argumentos del apelante y de la Resolución impugnada, a fin de dar respuesta a los argumentos expuestos por el accionante, reflejando una fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, adecuada que hacen al derecho al debido proceso y por ende no afectan la libertad del accionante; plasmando adecuadamente los motivos que fundaron su determinación, con estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de acuerdo a lo previsto en el art. 233.1 y 2 con referencia a los            arts. 234.6 y 235.2 del CPP, por los cuales, no es posible la modificación de la medida impuesta.