SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
i)
Conforme a obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de enero de 2011, le fueron impuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva, descritas en la Conclusión II.1 de este fallo; las cuales, fueron revocadas por Auto de 25 de abril de igual año, disponiéndose su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación San Antonio de Cochabamba, por considerar la existencia de peligro de fuga y obstaculización establecidas en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del CPP; dado que, el imputado no contaba con arraigo natural e incumplió: i) Con las medidas sustitutivas establecidas anteriormente a su favor; ii) Con la firma de control del libro de presentaciones; y, iii) Participar de las actuaciones investigativas y el inicio de otro proceso en su contra; además de existir la posibilidad de que el referido destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; o pueda influir negativamente sobre los otros coimputados, dentro de los cuales uno de ellos es su hermano; decisión ante la que el impetrante el 23 de marzo de 2015, planteó solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 23 del mencionado mes y año, medida que a pesar de ser apelada fue mantenida por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 14 de abril del mismo año, declarando parcialmente procedente lo solicitado, por aun estar presentes las circunstancias establecidas en el art. 233. 1 y 2 con referencia a los arts. 234. 6 y del Art. 235.2 del CPP; estableciendo sin embargo, la no concurrencia del peligro de obstaculización y fuga contemplados en los arts. 235.1 y 304.4 del CPP.
Los alegatos ante los cuales la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, citando los argumentos del accionante, declaró improcedente el recurso incoado, confirmando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2015, bajo los siguientes fundamentos: i) Los alegatos del accionante con relación al art. 234.6 del CPP, son manifiestamente impertinentes, debido a que no se está analizando la primera resolución que revocó las medidas sustitutivas sino los motivos actuales que fueron analizados por otros Tribunales de alzada en varias solicitudes de cesación a la detención preventiva; ii) Las resoluciones dictadas por los mismos que anularon un porcentaje de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se constituyen en elementos extraños que no desmerecen, la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia que actualmente se encuentra en apelación restringida, concurriendo así el presupuesto previsto en el art. 234.6 del CPP; y, iii) El riesgo de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del indicado cuerpo legal, se mantiene dado que, los elementos aportados no son idóneos y pertinentes para desmerecer las circunstancias objetivas que han sido establecidas por el Juez de la causa a momento de la revocatoria de las medidas sustitutivas, así como las sucesivas audiencias ante las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Antecedentes que permiten evidenciar que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, las autoridades ahora demandadas, emitieron un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, al responder todos los puntos argumentados por el accionante, a pesar de que los mismos no aportaban elementos nuevos o diferentes de los antes desarrollados en sus repetidas solicitudes de cesación a la detención preventiva; considerando al efecto que el impetrante no aportó elementos idóneos y pertinentes que contraríen o permitan desvirtuar los riesgos establecidos en el art. 233.1 y 2 con referencia a los arts. 234.6 y 235.2 del CPP; dado que, las autoridades demandas actuaron en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendimiento de que aún existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, más aun, si se considera que a la fecha de la resolución cuestionada existía una Sentencia Condenatoria emitida en contra del impetrante, que si bien, fue apelada no deja de lado que se mantiene su probable autoría, mientras que, por otra parte más allá de que existan resoluciones anteriores dictadas en atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva que fueron desestimando algunos de los riesgos determinados a un inicio para aplicar la extrema media; por lo que, aun persistiría el presupuesto previsto en el art. 234.6 del CPP; así como el del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, ante la falta de prueba idónea y fehaciente que permita entender lo contrario; en vista que, para la aplicación o modificación de toda medida cautelar la parte interesada debe presentar toda la prueba necesaria que permita generar convicción en la autoridad jurisdiccional para dar curso a lo planteado.
En ese sentido, los Vocales codemandados, en lo que respecta la supuesta violación del debido proceso por ausencia de motivación y congruencia, se evidencia que, al resolver la apelación interpuesta mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, hicieron un adecuado análisis de los antecedentes del caso, de la prueba presentada, de los argumentos del apelante y de la Resolución impugnada, a fin de dar respuesta a los argumentos expuestos por el accionante, reflejando una fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, adecuada que hacen al derecho al debido proceso y por ende no afectan la libertad del accionante; plasmando adecuadamente los motivos que fundaron su determinación, con estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de acuerdo a lo previsto en el art. 233.1 y 2 con referencia a los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, por los cuales, no es posible la modificación de la medida impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III
- se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP
- En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la y como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la y se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los dos presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR