SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, con la acusación particular de Evarista Ayala Quispe, por la presunta comisión del delito de asesinato, se dictó sentencia condenatoria en su contra y la de los otros acusados, que al ser apelada se encuentra actualmente en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en espera de sorteo.
Emergente de la imputación formal, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, en enero de 2011, dispuso que se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, continuando al efecto con sus actividades normales, “realizando así viajes a Santa Cruz por motivos de trabajo” (sic); empero, debido a la serie de accidentes que se suscitaron en la carretera por el mal tiempo, se quedó parado por una semana por causas ajenas a su voluntad, que le impidieron cumplir con la medida ordenada de firma periódica del libro, justificando lo ocurrido con una certificación de la Agencia Boliviana de Carreteras (ABC), situación que superó el inconveniente sin volver a quebrantar lo dispuesto.
No obstante, fue notificado para una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares; que se realizó el 25 de abril de 2011, disponiendo su detención preventiva por incumplir la medida sustitutiva y la inasistencia a una audiencia de careo. No asistió a la referida audiencia debido a que rechazó el mismo y porque en el juzgado se le indicaba que “no existía ningún decreto”, siendo notificado un día después con la negativa a su memorial de rechazo del careo, en consecuencia generó que desde el 25 de abril de 2011, se encuentre detenido preventivamente, siendo hasta la fecha cuatro años, cinco meses y veinticuatro días detenido de manera injusta y arbitraria.
Por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva, adjuntando prueba documental suficiente y objetiva que acreditaba la inexistencia de los presupuestos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de última ratio, mediante Auto de 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba de manera forzada rechazó su pedido, sin realizar una adecuada valoración de la prueba, con apreciaciones subjetivas y contrariando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0129/2007-R de 13 de marzo que cita la “SC 0807/2005-R” (sic); por cuanto, se limitaron a señalar que la prueba aportada no sería idónea ni pertinente que desmerezcan las circunstancias que dieron lugar a su detención preventiva.
A su vez, en alzada se confirmó la decisión del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del referido departamento, mediante un fallo arbitrario que declaraba improcedente el recurso de apelación incidental, empleando un razonamiento forzado y contrario a lo establecido en la “SC 0808/2007-R y la SCP 1657/2013 de 4 de octubre” (sic), en cuanto a la valoración integral de todos los elementos presentados para llegar a la conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias se encuentren objetivamente demostradas.
El Auto de Vista de 11 de agosto de 2015, impugnado se sustenta en argumentos nada valederos, que no reflejan una adecuada valoración de la prueba y la “SC 0129/2007-R” (sic), dado que se limita a referir que la documental aportada no sería idónea ni pertinente sin explicar la razón de esa afirmación; por lo que, al mantener su detención preventiva con argumentos que sirvieron de base para disponer esa medida cautelar personal de última ratio, más aún cuando el Ministerio Público no acreditó que concurrían los peligros procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no realizaron una adecuada interpretación de la línea jurisprudencial aplicable al caso, derivando en una actuación arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III
- se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP
- En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la y como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la y se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los dos presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR