SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, con la acusación particular de Evarista Ayala Quispe, por la presunta comisión del delito de asesinato, se dictó sentencia condenatoria en su contra y la de los otros acusados, que al ser apelada se encuentra actualmente en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en espera de sorteo.

Emergente de la imputación formal, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, en enero de 2011, dispuso que se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, continuando al efecto con sus actividades normales, “realizando así viajes a Santa Cruz por motivos de trabajo” (sic); empero, debido a la serie de accidentes que se suscitaron en la carretera por el mal tiempo, se quedó parado por una semana por causas ajenas a su voluntad, que le impidieron cumplir con la medida ordenada de firma periódica del libro, justificando lo ocurrido con una certificación de la Agencia Boliviana de Carreteras (ABC), situación que  superó el inconveniente sin volver a quebrantar lo dispuesto.

No obstante, fue notificado para una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares; que se realizó el 25 de abril de 2011, disponiendo su detención preventiva por incumplir la medida sustitutiva y la inasistencia a una audiencia de careo. No asistió a la referida audiencia debido a que rechazó el mismo y porque en el juzgado se le indicaba que “no existía ningún decreto”, siendo notificado un día después con la negativa a su memorial de rechazo del careo, en consecuencia generó que desde el 25 de abril de 2011, se encuentre detenido preventivamente, siendo hasta la fecha cuatro años, cinco meses y veinticuatro días detenido de manera injusta y arbitraria.

Por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva, adjuntando prueba documental suficiente y objetiva que acreditaba la inexistencia de los presupuestos que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar de última ratio, mediante Auto de 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba de manera forzada rechazó su pedido, sin realizar una adecuada valoración de la prueba, con apreciaciones subjetivas y contrariando la línea jurisprudencial establecida en la                   SC 0129/2007-R de 13 de marzo que cita la “SC 0807/2005-R” (sic); por cuanto, se limitaron a señalar que la prueba aportada no sería idónea ni pertinente que desmerezcan las circunstancias que dieron lugar a su detención preventiva.

A su vez, en alzada se confirmó la decisión del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del referido departamento, mediante un fallo arbitrario que declaraba improcedente el recurso de apelación incidental, empleando un razonamiento forzado y contrario a lo establecido en la “SC 0808/2007-R y la SCP 1657/2013 de 4 de octubre” (sic), en cuanto a la valoración integral de todos los elementos presentados para llegar a la conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias se encuentren objetivamente demostradas.

El Auto de Vista de 11 de agosto de 2015, impugnado se sustenta en argumentos nada valederos, que no reflejan una adecuada valoración de la prueba y la “SC 0129/2007-R” (sic), dado que se limita a referir que la documental aportada no sería idónea ni pertinente sin explicar la razón de esa afirmación; por lo que, al mantener su detención preventiva con argumentos que sirvieron de base para disponer esa medida cautelar personal de última ratio, más aún cuando el Ministerio Público no acreditó que concurrían los peligros procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no realizaron una adecuada interpretación de la línea jurisprudencial aplicable al caso, derivando en una actuación arbitraria.