SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 188 a 191, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Las SSCC 958/2011-R de 22 de junio y 0962/2005-R de 18 de agosto, determinaron la inversión de la carga de la prueba en la petición de cesación a la detención preventiva, obligando al impetrante a demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los fundamentos que dieron lugar a su imposición; ii) Las autoridades demandadas resolvieron en función a los agravios expuestos por el abogado defensor del accionante en audiencia de 15 de septiembre de 2015, donde expuso, conforme al art. 234.6 del CPP, emergente de una Sentencia Condenatoria contra Rubén Terceros Mejía, la misma se hubo apelado y muchas resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del citado departamento habrían sido anuladas, por lo que consideraba que no existía ese peligro. Con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, se remitió a la conducta del mencionado en el cumplimiento de su presentación periódica a firmar, que no necesitaba participar del careo por no estar de acuerdo, además presentó un memorial explicando los motivos por los que no asistiría y que estando en apelación incidental mal podría llevarse una audiencia de ofrecimiento de fianza. Habiendo transcurrido bastante tiempo no concurre el art. 234.6 y respecto del art. 235.2 del CPP, al no haber realizado actos que provoquen que su hermano actué de manera reticente considerando que existe una sentencia; y, porque la coimputada que se dio a la fuga fuere aprehendida hace veinte días, quien no habría referido participación del hermano del accionante; iii) De dichos argumentos, se verifica que el accionante no establece de qué modo enerva el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP a los fundamentos que lo sustentan en el Auto de revocatoria de medidas cautelares y las diferentes resoluciones posteriores confundiendo con otros riesgos procesales ya superados. Tampoco señaló ante las autoridades demandadas los argumentos jurisprudenciales que expone en la presente acción de tutela, pretendiendo que sea revisada su situación en base a jurisprudencia constitucional que ni siquiera fue presentada ni debatida ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria; tampoco reclamó ante el Tribunal de alzada sobre la falta de valoración ni cuestionó los criterios de valoración de los elementos presentados; iv) De acuerdo a la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, se debe cumplir con ciertos presupuestos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, en el presente caso se pretende su revisión sin observar lo señalado; y, v) No se debe referir vulneración del derecho a la libertad por indebida prolongación de la detención preventiva, en razón a que esa medida cautelar personal, se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico procesal penal y habiendo Rubén Terceros Mejía, sido imputado, acusado y posteriormente dictado sentencia condenatoria por el delito de asesinato, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, que si bien no se encuentra ejecutoriada se debe a que fue impugnada por el accionante. Ya que inicialmente fue beneficiado con medidas sustitutivas las mismas fueron revocadas por su incumplimiento. De donde resulta que no se encuentra indebidamente detenido, dado que su detención preventiva y el rechazo de su modificación responden a la falta de cumplimiento de exigencias legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III
- se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP
- En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la y como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la y se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los dos presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR