SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

1)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 144 a 149 expresaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo 46/2015 se ajusta a los datos del proceso y la normativa aplicable, en atención del debido proceso en su vertiente de irretroactividad de la ley, motivación de las resoluciones, seguridad jurídica y principio de legalidad; 2) La controversia de fondo versó sobre la determinación impositiva realizada por la Administración Tributaria en contra de la Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., del proceso de cooperación entre la mencionada empresa y los productores cañeros en el proceso productivo de maquila, una vez obtenido el producto final se distribuían en proporciones predeterminadas (42.80% industrial y 57.20% cañeros), sin pactar ni establecer precio alguno por dicho concepto, a diferencia de la prestación de servicios en la que sí se establece un precio, por lo que no correspondía la aplicación del art. 1 de la Ley 843; 3) Los DDSS 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404  de 21 de octubre de 2005, por los que la Administración Tributaria insiste en que toda vez que los contratos se celebraron con anterioridad a la promulgación de esas normas, sin tomar en cuenta el DS 27800 reconoce que desde al año 1986 se viene trabajando bajo el sistema de cooperación en el sector agrícola cañero, no existiendo transferencia de dominio de la propiedad de la materia prima procesada; asimismo, el citado Decreto Supremo dispone que existe necesidad de su promulgación a fin de evitar distorsiones en el sistema tributario; y que derogó el art. 7 del DS 27800 que establecía “El servicio de Impuestos Nacionales-SIN emitirá las disposiciones necesarias y dispondrá los mecanismos para la aplicación del presente Decreto Supremo en materia impositiva.” (sic); 4) En cuanto al Auto Supremo impugnado que vulneraria el debido proceso en su vertiente a la motivación de resoluciones, no resulta ser cierto toda vez que se aplicó correctamente el principio al debido proceso, cuenta con motivación suficiente y fundamentación exhaustiva; 5) Respecto a la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica a la defensa, al excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo no es evidente que, esa actividad no estaba ni está grabada con ningún tributo y, 6) Con relación al acceso a la justicia, la parte accionante los mencionó, más no señaló de qué manera se los hubiese vulnerado, toda vez que tuvo la oportunidad no solamente de seguir el proceso en todas sus instancias, además del recurso extraordinario de casación, habiéndose resuelto en todas las instancias en cada una de ellas sus pretensiones, y al no fallar de acuerdo a sus pretensiones, no significa que se violó el derecho al acceso a la justicia.