SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

a)

Solicita le concedan la tutela y se disponga: a) Anular el Auto Supremo 46/2015; b) La aplicación de la normativa legal vigente al  momento de la suscripción de los contratos de zafra; c) La aplicación de lo establecido en los arts. 1 inc. b), 2 y 4 inc. b) de la Ley LPA, lo dispuesto en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0207/2007 y Auto Supremo 188/2015 de 7 de abril, a la interpretación realizada al plazo de fiscalización establecido en el art. 104.V del CTB, y pronunciarse respecto a los argumentos de las partes procesales en relación a la determinación sobre Base  Cierta; y d) Aplicar la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en virtud a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE y aplicar el principio de legalidad establecido en el art. 6 del CTB al momento de excluir hechos económicos gravables por el IVA.

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa e igualdad de partes, a la garantía de irretroactividad de la ley y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto: a) Habiendo planteado recurso de casación las autoridades demandadas, mediante una interpretación arbitraria, ilógica y restringida al aplicar el DS 27800 para establecer que los contratos de zafra celebrados por el contribuyente y las instituciones cañeras, no son contratos de servicio sino convenios de cooperación que fueron suscritos antes de su vigencia; sin observar que su objeto es normar el sistema de colaboración entre el sector agrícola-cañero industrial- azucarero, no establecieron ninguna exención del pago del IVA, considerando que el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevén los arts. 1 inc. b), 2 y 4 de la Ley 843, aspecto que fue analizado en la SPC 1046/2013; al declarar extinguida la competencia de la entidad demandante, no tomaron en cuenta que antes del vencimiento del plazo la misma emitió el Auto de prórroga; interpretaron que al no notificar con esa Resolución al contribuyente el término para la fiscalización habría precluido, y que el plazo previsto en el art. 104.V del CTB no está establecido como fatal, sino como medida de tipo regulatorio del funcionario responsable de acuerdo al art. 17.IV de la LPA; decisión que carece de motivación y fundamentación; y, b) Se conculcó el principio de legalidad, al no tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 60.2 del CTB y excluir un hecho económico del pago de impuestos, sin mencionar la norma específica que regule este tipo de contratos de maquila, considerándolos como no gravables en base a una serie de interpretaciones, infringiendo el principio de seguridad jurídica porque de ese modo el contribuyente evade sus obligaciones tributarias en base a supuestos “contratos de maquila” causando daño económico al Estado.

De ese contexto y dado que en la presente acción se plantea como problemas jurídicos a resolver, que: a) Habiendo planteado recurso de casación las autoridades demandadas, mediante una interpretación arbitraria, ilógica y restringida al aplicar el DS 27800, para establecer que los contratos de zafra celebrados por el contribuyente y las instituciones cañeras, no son contratos de servicios sino convenios de cooperación que fueron suscritos antes de su vigencia; obvio observar que su objeto es normar el sistema de colaboración entre el sector agrícola-cañero industrial- azucarero, sin establecer ninguna exención del pago del IVA, considerando que el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevén los arts. 1 inc. b), 2 y 4 de la Ley 843, aspecto que fue analizado en la SPC 1046/2013; al declarar extinguida la competencia de la Administración Tributaria no tomaron en cuenta que antes del vencimiento del plazo la misma emitió el Auto de prórroga, interpretaron que, al no notificar con esa Resolución al contribuyente el término para la fiscalización habría precluido, no consideraron que el plazo previsto en el art. 104.V del CTB no está establecido como fatal sino como medida de tipo regulatorio del funcionario responsable de acuerdo al art. 17.IV de la LPA; decisión que carece de motivación y fundamentación; y, b) Se conculcó el principio de legalidad, al no tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 60.II del CTB y excluir un hecho económico del pago de impuestos, sin mencionar la norma específica que regule este tipo de contratos de maquila, considerándolos como no gravables en base a una serie de interpretaciones, infringiendo el principio de seguridad jurídica porque de ese modo el contribuyente evade sus obligaciones tributarias en base a supuestos “contratos de maquila” causando daño económico al Estado.

De ahí que la institución accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa e igualdad de partes, a la garantía de irretroactividad de la ley y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; empero, no es posible ingresar al análisis de fondo de dichas problemáticas al advertirse que la pretensión en la presente acción es el cumplimiento de la SCP 1046/2013, por cuanto dicho fallo habría establecido, según se expresa en memorial de acción de amparo constitucional, que “el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevén los arts. 1 inc. b), 2 y 4 de la Ley 843, aspecto que fue analizado en la SPC 1046/2013” (sic). La parte pertinente, del citado fallo, sostuvo que: “Por otro lado, la Planta Industrial ‘Don Guillermo’ Ltda., y las instituciones cañeras al amparo de un contrato privado compensan crédito y débito fiscal al no registrar la recepción de la caña (otorgada como dación de pago por el servicio) se incumple con ello lo dispuesto por la Ley 843 contraviniendo lo dispuesto por esta norma en sus arts. 1 inc. c) y 2 respectivamente, vulnerándose el mandato constitucional dispuesto en el art. 108.7 de la CPE, que señala que es deber tributar en proporción a la capacidad económica.

El pago del IVA corresponde a los contratos de prestación de servicios y cualquier prestación relacionada. Son sujetos pasivos quienes presten servicios; el servicio realizado por la Planta Industrial ‘Don Guillermo’ Ltda. es de 42.80 % de la producción de azúcar,  siendo este un servicio no facturado y por ende no declarado y menos cancelado, en este caso el impuesto mencionado; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que IVA como carga impositiva es una prestación obligatoria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una Ley para cumplir sus fines, la misma que tiene como característica de estar establecida por la Ley 843, siendo su cobro de carácter universal y obligatorio” (sic). En tal sentido y en coherencia con lo previsto por el art. 16 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, amerita denegar la tutela invocada, por cuanto la institución accionante deberá previamente acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la acción y denunciar el incumplimiento de la SCP 1046/2013, para que una vez concluido el trámite respectivo, recién acudir ante esta instancia a efectos de resolver lo que corresponda.