SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria, en uso de sus facultades conferidas por los arts. 66, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Consumo Específico (ICE), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a los períodos fiscales de abril de 2004 a marzo de 2005; estableciendo reparos sobre base cierta y presunta por ventas no facturadas de prestación de servicios consistentes en el procesamiento de la caña de propiedad de los productores. Concluida la misma, fue emitida la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 026/2008 de 8 de mayo.

Notificado con la indicada Resolución Determinativa, el contribuyente interpuso demanda contenciosa tributaria, resuelta en primera instancia por Sentencia 14/2012 de 17 de diciembre, que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 026/2008; siendo confirmada en apelación por Auto de Vista 104 de 31 de marzo de 2014, contra el cual formuló recurso de casación que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 46/2015 de 9 de febrero, que declaró infundado el mencionado recurso de casación.

El Auto Supremo impugnado en la presente acción de defensa, realizó una interpretación arbitraria, ilógica y restringida, al aplicar el Decreto Supremo (DS) 27800 de 21 de octubre de 2004, para establecer que los contratos de zafra celebrados por el contribuyente y las instituciones cañeras, no son contratos de servicios sino convenios de cooperación y que fueron suscritos antes de su vigencia, por lo que no contemplaban aspectos legales establecidos en el citado decreto; en tal sentido, las consecuencias tributarias emergentes de dichos contratos deben ser considerados de acuerdo a la normativa vigente y al ser éstos base de la determinación de la deuda tributaria, debió ser aplicada la normativa vigente a la fecha de suscripción; es decir, los arts. 1 inc. b) y 2 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; consiguientemente, se vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, pues ésta solo dispone para lo venidero.

Asimismo realizó una arbitraria interpretación del DS 27800, al establecer de forma expresa la exención tributaria del IVA a los contratos de maquila, sin considerar que el mismo tiene por objeto normar el sistema de cooperación entre el sector agrícola-cañero industrial-azucarero, pero en ningún momento establece exención del pago del IVA.

Se determinó la base imponible, utilizando el método de base presunta en razón que no existe documentación al respecto; sin embargo, el contribuyente efectuó la prestación de servicios de procesamiento de caña para transformarla en azúcar; toda vez que, las entidades cañeras mediante sus afiliados entregaban a la empresa contribuyente caña de azúcar para su procesamiento, efectuando la prestación del servicio de la misma y apropiándose de un porcentaje de azúcar producida a cuenta de pago, constituyéndose en un hecho generador gravado por el IVA, sin emitir la nota fiscal por dicho trabajo, que se encuentra sustentado documentalmente a momento de contestar la demanda y que no fueron considerados por las autoridades demandadas, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes.

Los contratos de zafra objeto de la controversia, presentados por el contribuyente en las cláusulas tercera y séptima demuestran que el mismo recibe como pago el 42.80% por la transformación de la materia prima en azúcar, ingresos sobre los que no realizó registros contables, ni facturación alguna, siendo que el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevé los arts. 1 inc. b), 2, y 4 de la Ley 843, aspecto que fue analizado por la SCP 1046/2013 de 27 de junio.

En cuanto al incumplimiento a lo dispuesto por el art. 104. V del CTB, declarando extinguida la competencia de la Administración Tributaria, no consideraron que antes del vencimiento del plazo, la misma emitió el Auto de prórroga CITE:GNF/DIF/RESOLUCION 027/2007 de 7 de septiembre, interpretando que al no notificar con la mencionada Resolución al contribuyente el término para la fiscalización habría precluido, sin tomar en cuenta que el plazo previsto en el citado artículo no está establecido como fatal, sino como una medida de tipo regulatorio contra el funcionario, responsable de acuerdo al art. 17. IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Los reparos se determinaron sobre base cierta en Bs14 960 441.- (catorce millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y un bolivianos) y sobre base presunta en Bs42 570 882.- (cuarenta y dos millones quinientos setenta mil ochocientos ochenta y dos bolivianos), que sumados a los Bs4 031.- (cuatro mil treinta y un bolivianos), por concepto de multas a contravenciones tributarias, hacen una deuda tributaria total de Bs57 353 294.- (cincuenta y siete millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y cuatro bolivianos), de la revisión de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo basaron su decisión en los contratos de maquila, cuya controversia es sólo para los reparos sobre la base presunta y no así para los reparos sobre base cierta, contraviniendo de esa manera los arts. 190.II y III y 192 del Código Procesal Civil (CPC), y el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y fundamentada, aspecto que sitúa en estado de indefensión a la Administración Tributaria al no valorarse las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos.

El Auto Supremo 46/2015 de 9 de febrero, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, al fundamentar que los contratos suscritos por el contribuyente con los productores cañeros se enmarcan en procesos de cooperación; y el principio de legalidad al no tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 6.I.2 del CTB y excluir un hecho económico del pago de impuestos, sin mencionar una norma específica que regule este tipo de contratos, considerándolos como no gravables en base a una serie de interpretaciones, violando el principio de seguridad jurídica, porque de ese modo el contribuyente evade sus obligaciones tributarias en nombre de supuestos “contratos de maquila” causando daño económico al Estado.