SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida

El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”; de dicha disposición legal se desprende que a quien le corresponde hacer cumplir y ejecutar los fallos, es a la autoridad que conoció la acción como Juez o Tribunal de garantías. En cuanto a las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de los fallos, le concierne a este Tribunal resolverlos. Consiguientemente, esta garantía jurisdiccional no constituye un medio para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, en ese sentido se pronunció la SCP 1041/2014 de 9 de junio, al afirmar: “En este entendido, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción, toda vez que éstas deben ser cumplidas a través de los mecanismos establecidos por ley, o lo que es lo mismo, no existe la posibilidad de acudir a esta acción de defensa, pretendiendo la ejecución o cumplimiento de una resolución de amparo constitucional emitida anteriormente, pues de ser admitida esa situación, se desnaturalizaría la dimensión procesal de dicha acción, restándole efectividad a las resoluciones pronunciadas en acciones tutelares…’”.