SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

i)

La Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., a través de su abogado, manifestó que: i) La Administración Tributaria continua ejerciendo una presión desmedida, abusiva y arbitraria e incluso al margen de la legalidad y jurisprudencia sobre empresas nacionales que con mucho sacrificio producen y generan trabajo, cumplen a “rajatabla” con su deber constitucional de contribuir en el marco de la ley; ii) Existe confusión en los argumentos expresados por el accionante; pues alega lesión al debido proceso por falta de fundamentación y contradictoriamente aduce que existiría “mala” valoración e interpretación arbitraria; siendo que para que exista ésta última necesariamente debe existir argumentación; asimismo, a efectos de la determinación de la legalidad ordinaria es preciso el cumplimiento de requisitos descritos por la jurisprudencia constitucional, que no fueron observados por la entidad tributaria accionante, los mismos consisten en exponer de manera adecuada y precisa los criterios interpretativos no cumplidos, exhibir los principios fundamentales que no fueron tomados en cuenta y determinar que derechos fueron violentados con dicho razonamiento, estableciendo el nexo de causalidad; iii) El Auto Supremo 46/2015, es un tercer fallo sobre el mismo objeto que resolvió todos los aspectos cuestionados, realizando de manera pedagógica la diferencia entre el contrato de maquila agropecuaria y el de prestación de servicios, fijando que éste no constituye un hecho generador de tributo; aspecto que también explicó interpretando la realidad económica del contribuyente a partir del mismo, y no dispone un pago por procesamiento industrial de la caña de azúcar; asimismo, fundamentó el por qué aplicó los DDSS 27800 y 28404, que reconocieron la validez jurídica de los procesos del citado contrato en la legislación boliviana; reconociendo que en nuestro país se trabaja desde 1986 bajo el sistema de cooperación agrícola entre el cañero y el agroindustrial azucarero, demostrando su aplicabilidad respecto a la fiscalización del 2003 y que el Servicio de Impuestos Nacionales, no debe desconocer los principios de realidad económica y de conservación de la fuente, por lo que estableció que la entidad contribuyente no es sujeto pasivo del hecho imponible; siendo evidente que el citado fallo se halla en base a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en una interpretación coherente y congruente acorde al sentido jurídico; y, iv) El Auto Supremo 46/2015 corroboró y aplicó la línea del DS 27800.