SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio

         Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio(las negrillas y el subrayado son nuestras) (SCP 1712/2013).

         En ese contexto, de la revisión de la conminatoria que se pretende hacer cumplir a través de la jurisdicción constitucional, se evidencia que la misma es general, limitándose a citar el informe realizado por el Inspector del Trabajo y varios artículos de la Constitución Política del Estado, así como el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, obviando realizar la descripción de los antecedentes que motivaron la denuncia, permitiendo comprender el contexto de la problemática conocida por esa dependencia; y si bien hace cita de disposiciones legales que serían aplicables; empero, no realiza subsunción alguna al caso en cuestión ni menciono cómo dichas disposiciones legales resultan ser aplicables, a un funcionario municipal.

         Asimismo, es cuestionable la ausencia de exposición de razones del por qué se estaría aplicando la Ley General de Trabajo a un funcionario municipal o cuales las normas que posibilitan aquello, tampoco expone los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a utilizar en el caso concreto dicha Ley para la solución de la denuncia, aspectos que denotan una conminatoria de reincorporación carente de una adecuada fundamentación y motivación, que explique los razonamientos que sustenten asumir inicialmente que se habría incurrido en un despido ilegal; y consecuentemente, señalar los motivos por los que se consideraría la aplicación del DS 0495 y sobretodo la Ley General de Trabajo y no el Estatuto de Funcionario Público, y el Sistema de Administración de Personal, máxime si se trata de contratos que tiene un plazo definido, pretendiendo esta determinación carente de fundamentación, que contrataciones a plazo fijo dentro de la administración pública se tornen en contrataciones a plazo indefinido; no pudiendo de ninguna manera la cita de los artículos de la Norma Suprema sustituir la necesaria valoración que deben desplegar los Jefes Departamentales del Trabajo analizando las particularidades de cada caso concreto, y la normativa que debe ser aplicada.  

         Este Tribunal también evidencia que los extremos señalados tampoco fueron subsanados a momento de resolver el recurso de revocatoria, ya que si bien materialmente esta Resolución es más extensa que la conminatoria de reincorporación, en su contenido solo se tiene que se hace referencia a antecedentes del despido del cual fue objeto Guadalupe Ledezma Torrico -ahora accionante-, al recurso de revocatoria interpuesto y a la transcripción de disposiciones legales de la Constitución Política del Estado como de Decretos Supremos; sin embargo, pretendiendo dar explicación a la aplicación de la Ley General de Trabajo a un funcionario municipal se hace mención a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, pero no se indica cómo es que dicha disposición legal es aplicable a la ahora accionante; y, por el contrario establece sin especificar o analizar los contratos a plazo fijo suscritos, que es aplicable la conversión a un contrato indefinido, hechos que ahondan en la ausencia de fundamentación, pues no se expone cómo un contrato de plazo fijo en una entidad pública puede mutarse en uno de plazo indefinido, sin considerar que el presupuesto para contrataciones a plazo fijo se encuentran definidos por normas especiales dentro de la administración pública; en este sentido si el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consideraba la posibilidad legal de que una contratación a plazo fijo se torne en indefinida dentro de la administración pública debió especificar la naturaleza de cada contrato a plazo fijo y si es factible dentro del marco normativo vigente que rige a la administración estatal.

         Bajo estos argumentos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de la parte demandada, sin que ello signifique dejar sin efecto la aludida conminatoria, puesto que como se manifestó de manera precedente, esa es labor de la jurisdicción ordinaria, pues corresponde que en dicho contexto se discuta de manera amplia la naturaleza de la relación laboral.

         Finalmente, se recomienda al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, observar a momento de emitir sus conminatorias de reincorporación, las diferentes líneas de jurisprudencia constitucional desarrolladas en torno a éstas y sobre todo el cumplimiento de los requisitos que deben contener las mismas para su efectivización -verbigracia la SCP 1712/2013-, ello a fin de evitar perjuicio a las partes intervinientes en la solicitud de reincorporación laboral, puesto que como se mencionó la justicia constitucional no puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria atentatoria a los derechos de las partes, debiendo justificar en cada caso particular los motivos por los cuales se estuviera concluyendo que es procedente la reincorporación del trabajador, no siendo suficiente la mención literal de disposiciones legales como ocurrió en el presente caso.