SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.5.          Análisis del caso concreto

El accionante sostuvo que la autoridad demandada, restringió sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, por haber emitido el proveído de 10 de agosto de 2015 disponiendo “traslado” con su solicitud de conversión de acciones, por considerar que este constituye una demora culpable prohibida por el art. 128.I de la LOJ, aspecto que por vía de recurso de reposición, fue rechazado bajo el argumento de que la absolución del traslado era necesaria para establecer si las partes objetaron o no la Resolución de rechazo.

En este contexto, lo primero que se debe precisar es el límite de la actuación de la justicia constitucional sobre el caso concreto, a este fin nos remitimos a la SCP 0934/2014 de 15 de mayo que señaló “…la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”. Es decir, no corresponde en esta acción de amparo revisar si procede o no la conversión de acciones en los términos planteados por el accionante, dado que esta atribución es privativa de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación conforme al art. 54.1 del CPP, en consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber centrado su decisión inicialmente en el agotamiento necesario de la objeción señalada en el art. 305 del mismo cuerpo legal, equiparándola a la oposición señalada en el art. 26.4 in fine del mismo cuerpo legal, invadió la competencia privativa que la ley le otorgó a la Jueza demandada, si bien este defecto fue superado en la complementación, debe quedar claro, que ni el Tribunal de garantías ni este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden irrumpir en atribuciones que la ley reservó a otras autoridades.

En cuanto a la calificación del “traslado” como “demora culpable” atribuida por el accionante a la autoridad demandada, se evidencia que la disposición contenida en el art. 128.I de la LOJ dispone que: “…Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad”, sin embargo esta impropiedad en el ámbito descrito por la norma legal constituye causa de responsabilidad funcionaria para la autoridad signataria, cuyo conocimiento y resolución corresponde al órgano administrativo disciplinario del Órgano Judicial según el art. 193.I de la CPE y leyes especiales, que  tampoco corresponde a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; en este sentido, a la justicia constitucional le corresponde analizar si con las Resoluciones de 10 y 14 de agosto de 2015, se vulneró la garantía constitucional de acceso a una justicia pronta y oportuna que reclama el accionante, en suma, se postuló que el “traslado” con la solicitud de conversión de acciones no corresponde y que la Jueza estuviera obligada a viabilizar la petición con la simple demostración del rechazo de la querella, la Jueza al contrario, consideró necesario que las partes en el plazo de tres días, se pronuncien sobre dicha petición, este pronunciamiento lo consideró necesario para conocer si las partes presentaron o no objeción contra aquella resolución de rechazo, este razonamiento no resulta arbitrario ni descontextualizado, dado que, del planteamiento de la objeción o su renuncia tácita, depende la apertura del procedimiento descrito en el art. 305 del CPP, y por ende la firmeza de la Resolución de rechazo -base esencial para autorizar la conversión- por otro lado, de haberse impugnado por cualquiera de los sujetos procesales incluidos los denunciados, no se tendría certeza jurídica del alejamiento definitivo del Ministerio Público en la persecución penal, aspectos que como se anotó no lesionan la garantía del debido proceso.

Finalmente, se tiene plena convicción de que la Jueza demandada, no pronunció resolución en uno ni otro sentido, es decir, dispuso un traslado para que en un plazo prudencial de tres días las partes se pronuncien sobre la solicitud de conversión, la otorgación de este plazo no contradice el principio ético moral del ama qhilla constitucionalizado en el principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, en los cánones desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que además deberá reflejarse en

la gestión y diligencia con que carga la parte denunciante ahora accionante, mas aún, cuando en su propia disposición, se ordena que una vez vencido el plazo, el cuaderno vuelva a despacho para el pronunciamiento de la resolución que corresponda, relacionado a ello, se tiene que el traslado dispuesto, no causó por sí mismo, indefensión material ni se constituye en determinante para la eventual resolución, de lo que se concluye que al carecer de relevancia constitucional, no amerita conceder la tutela solicitada.