SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12859-2015-26-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 510 a 512 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Orozco Urquizu contra Oscar Coca Antezana, Gerente General, Sócrates Emilio Evia Vizcarra, Sub Gerente de Recursos Humano (RR.HH.) a. i. y Hugo Sanabria García, Gerente Regional Potosí, todos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 36 a 46 vta. y el de subsanación de 28 de ese mismo mes y año, corriente de fs. 71 a 75, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión de 1994, prestó funciones en ENTEL S.A. en diferentes cargos siendo el último Jefe de Gestión de Clientes en la regional Potosí; sin embargo, el 10 de junio de 2015, se le entregó un injusto e ilegal memorándum de extinción de relación laboral que resultó ser la culminación de todo el acoso laboral sistemático que vino sufriendo en los últimos nueve meses, es así que con el argumento de que su persona tiene tres llamadas de atención acumuladas lo despidieron de su trabajo, los motivos que generaron las mismas fueron explicadas y desvirtuadas en su momento y con el respaldo correspondiente, pese a ello con la única finalidad de despedirlo sabiendo que su persona goza de inamovilidad laboral por ser padre de un menor con discapacidad, de la manera más cruel e inhumana se atrevieron a señalar en el memorándum de desvinculación laboral, que cometió hurto de documentos, cuando solo se trató de documentos personales; debido a tanta arbitrariedad interpuso proceso administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que una vez concluida con todo su procedimiento emitió la Resolución Administrativa de reincorporación 017/2015 de 26 de agosto, en la cual se dispuso su inmediata restitución a su fuente laboral, determinación que fue debidamente notificada al empleador, pero pese a las diversas solicitudes verbales y escritas se negaron a su cumplimiento hasta la fecha, lesionando de forma directa la normativa vigente y sobre todo los derechos de su familia en especial de su hijo con discapacidad el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, legítima defensa, presunción de inocencia y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 18, 47, 110, 113, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa de reincorporación 017/2015, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí; b) Se deje sin efecto el memorándum de despido SRH-884/2015 de 10 de junio; c) Se ordene la inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido injusto e ilegal, como disponen los arts. 10 y ss del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; d) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, e) La cancelación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 492 a 509 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándola señaló lo siguiente:          1) Fue despedido de forma ilegal y arbitraria de las funciones que desempeñaba, dado que en los últimos meses ha sido víctima de acoso laboral por parte del Gerente Regional de ENTEL S.A., quien sistemáticamente ha ido inventando hechos con la finalidad de establecer sanciones en su contra y que culminaron con la entrega del injusto memorándum de despido en el que se trata de hacerlo aparecer como el peor trabajador, desconociendo su amplia experiencia y la contribución realizada a la empresa y que fue reconocido a través de diferentes memorándums de felicitaciones; 2) Fue despedido con el argumento de que tiene tres llamadas de atención, pero se debe indicar que las faltas descritas en los mismos están destinadas para funcionarios que cometan faltas de menor relevancia y no son así causales de despido y al no haber utilizado correctamente la empresa este documento cometen injusticias e ilegalidades que van en contra de su propio Reglamento Interno; 3) El memorándum hace referencia a una supuesta reincidencia, hecho totalmente falso ya que él no reincidió, por lo que, se debe entender que se trata de repetir o volver a cometer una infracción del mismo tipo siendo claro que utilizan mal el término de reincidencia para poder justificar este accionar arbitrario, incluido al hecho de que en los últimos nueve meses ha estado siendo víctima de acoso laboral y tampoco que se quiso escuchar, clara muestra de ello es que en el último memorándum se le llama la atención por entregar supuestamente materiales de propaganda a un cliente y que según la empresa no es cliente pero se demostró que esa persona sí tiene dicha calidad ya que se encuentra en los registros de la empresa; 4) Los demandados tenían pleno conocimiento de que gozaba de inamovilidad laboral porque tiene un hijo con discapacidad, pero de la manera más inhumana lo despidieron de su fuente de trabajo sin derecho a ningún beneficio, a cuyo efecto solicitó la revocatoria del injusto memorándum de despido, petición que no recibió ninguna respuesta; estas arbitrariedades fueron denunciadas al defensor del pueblo y al Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) quienes en su momento han hecho las representaciones legales; 5) No se ha dado cumplimiento a la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que ordenó su inmediata reincorporación con la restitución inmediata de sus derechos pero hasta la fecha se niegan a cumplir con dicha obligación legal el cual debió ser cumplido en un plazo máximo de tres días, demostrando una actitud caprichosa y prepotente; 6) Se está lesionando los derechos a la vida y la salud de su hijo con discapacidad el cual necesita de un tratamiento que implica la erogación de gastos que su padre ahora no puede cumplir por falta de recursos económicos, además se debe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la salud es uno que debe ser resguardado más aún cuando se encuentra con conexidad con el primigenio derecho a la vida y a la dignidad humana y peor si se trata de grupos vulnerables como son los niños; y, 7) “…también vamos a presentar algunas certificaciones expedidas por los propios trabajadores de ENTEL que prestan sus servicios y esperando que no sean acosados laboralmente por esta razón vamos a pedir cierta reserva para sus conocimientos de vuestras autoridades, finalmente vamos a presentar señor Presidente y señora Vocal el certificado de nacimiento de su hijo menor que sufre discapacidad grave más un certificado que ya se encuentra también en una copia en el presente Amparo Constitucional es cuanto nos permitimos informar a vuestras autoridades pidiendo nuevamente la Tutela de estos derechos vulnerados por los accionados…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados mediante memorial cursante de fs. 207 a 218 vta. expresaron que: i) El accionante se limitó a enunciar que se le provocó un daño sin mencionar cual, no ha demostrado en ningún momento el agravio causado, adicionalmente funda su pretensión en normas derogadas y abrogadas aspecto que es fundamental para dar curso a una solicitud; ii) Pretende realizar una interpretación caprichosa y completamente errónea del postulado dispuesto por el art. 129 de la CPE, contraponiéndose a ella misma, como que el amparo constitucional no se edifica para solucionar aspectos controvertidos para lo cual se encuentra la vía ordinaria; iii) Marco Antonio Orozco Urquizu ha sido destituido de sus funciones en aplicación de la causal prevista en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y de su Decreto Reglamentario, en tal contexto no correspondía ingresar en la consideración del fondo de la pretensión del extrabajador, porque no cumplía con el presupuesto legal inserto en las normas jurídicas transcritas precedentemente; iv) Se debe tomar en cuenta que se debe cumplir de manera inexcusable la condición jurídica establecida en el parágrafo I del art. 10 del DS 28699 y el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, porque fue desvinculado por las causales justificadas previstas por la ley, por consiguiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social carecía de competencia para dirimir hechos controvertidos emergentes de los conflictos laborales de contrato de trabajo;     v) El incumplimiento de las obligaciones laborales y la infracción a las normas internas de la empresa por parte de Marco Antonio Orozco Urquizu están reflejadas en el memorándum SRH-884/2015, en ese sentido corresponde evidenciar dichas irregularidades que justifican el despido legal y que se permiten demostrar ya que en la vigencia de la relación de trabajo de manera recurrente y reincidente incurrió en graves irregularidades, adecuando su conducta laboral a las causales previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, así como las insertas en el inc. e) del art. 16 de la LGT; vi) El accionante pese a tener dos amonestaciones continuó infringiendo las disposiciones del Acuerdo del Lago de 2005 y el Reglamento Interno toda vez que el 15 de abril de 2015, sin tener ninguna autorización de las instancias superiores, deliberadamente envió material “POP” consistente en cien bolígrafos con logo corporativo a Lucio Choque utilizando como medio el courrier Ibex Express contratado por la empresa, por lo tanto se procedió a la severa llamada de atención; vii) El reclamante tenía pleno conocimiento de la recurrencia de sus conductas y las respectivas consecuencias legales. Esta irregularidad se demuestra con el informe SSC-JAF/009-I-2015 de 24 de abril, así como el informe de descargo presentado por el extrabajador, en el cual reconoció el hecho cuestionado; y, viii) Por lo sucintamente expuesto relativo a los vicios de forma que presenta la acción de amparo constitucional y las razones de fondo que se expusieron, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 510 a 512 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo, al mismo puesto y con el mismo salario; así mismo, se cancele los sueldos devengados y otros derechos colaterales que le pudieron corresponder bajo el siguiente fundamento: a) La acción de amparo constitucional puede formularse antes de que se vaya a la jurisdicción laboral, es decir, pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo haya dispuesto su reincorporación inmediata el empleador no ha cumplido con dicha determinación, por lo que, se debe tomar en cuenta que la protección de la estabilidad laboral está prevista por la Constitución Política del Estado, así lo ha señalado la variada jurisprudencia que estableció la aplicación de la excepción a la naturaleza subsidiaria como en el presente caso; b) La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta a mediano plazo de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional; c) Bajo estos principios constitucionales la parte accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su reincorporación al haber sido despedido injustificadamente y luego de pronunciar la resolución correspondiente ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la presente acción tutelar, por cuanto no solo se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona ya que cuando se perturba el derecho al trabajo a través de un despido injustificado no solo afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los derechos humanos; d) En el caso análisis se denunció la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por cuanto los demandados se negaron a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación 017/15, y no tomaron en cuenta las normas legales establecidas en los arts. 48 y 49 de la CPE y particularmente la Ley General para Personas con Discapacidad en cuyo art. 34.II se establece de forma clara que el Estado garantizara la estabilidad laboral a las personas con discapacidad, conyugues, padres, tutores de hijos con discapacidad siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; e) En el caso en análisis el menor AA de 14 años de edad tiene una discapacidad múltiple física motora que alcanza el 81%, porcentaje que advierte una discapacidad permanente y definitiva, consecuentemente, en conformidad a estas disposiciones legales Marco Antonio Orozco Urquizu no podía ni debió ser despedido de su fuente laboral por ficción de la ley y la parte demandada al haber obrado en franco desconocimiento de estas disposiciones legales ha vulnerado el derecho al trabajo y a recibir un salario justo y equitativo que asegure para sí y el de su familia una existencia digna; y, f) Por ningún medio de prueba se ha demostrado que el impetrante de tutela hubiere cometido el delito de hurto de documentos extremos, aspecto que debe ser analizado en la vía ordinaria y para el despido deberá tener sentencia condenatoria ejecutoriada.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa certificación de 9 de junio de 2015, por la que el Responsable de la Unidad de Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, hizo conocer que el menor AA de 14 años de edad tiene discapacidad múltiple muy grave que alcanza el 81% (fs. 11).

 

II.2.    Por nota SRH-884/2015 de 10 de junio, el Subgerente de RR.HH. a.i. de ENTEL S.A. hizo conocer al hoy accionante la extinción de la relación de trabajo por causa justificada, debido a que habría acumulado tres llamadas de atención escrita e incurrido en irregularidades, circunstancias que se subsumen a las causales previstas en los incs. e) y g) del art. 16 de la LGT (fs. 233).

II.3.    Por memorial de 12 de junio de 2015, Marco Antonio Orozco Urquizu  solicitó revocar y dejar sin efecto el memorándum de extinción de la relación laboral citado ut supra y pidió su inmediata reincorporación debido a que tiene bajo su cuidado un hijo con discapacidad y por lo tanto goza de inamovilidad laboral (fs. 234 a 237 vta.).

II.4.    A través de la conminatoria de reincorporación 017/15 de 26 de agosto de 2015, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, ordenó a los responsables legales de la empresa de ENTEL S.A. Potosí la inmediata reincorporación del hoy accionante al mismo puesto, con el mismo salario y con todos los beneficios sociales, así como la cancelación de sueldos devengados por no haber incurrido en la infracción prevista en el art. 16 de la LGT (fs. 4 a 8).

II.5.    Por memorial de 7 de septiembre de 2015, Marco Antonio Orozco Urquizu por segunda vez reiteró el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 017/15, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, en la que se ordenó su inmediata restitución a su fuente laboral (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, legítima defensa, presunción de inocencia y a la seguridad social, toda vez que, siendo funcionario de ENTEL S.A., de forma ilegal y arbitraria fue despedido sin causa justa, con una serie de falsos y calumniosos argumentos, mucho menos tomaron en cuenta que goza de inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad; razón por la cual tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, para denunciar estas irregularidades, instancia que previó análisis y compulsa de los antecedentes del caso emitió la conminatoria 017/15 de 26 de agosto de 2015, que determina su reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo, con todos los beneficios correspondientes; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento porque consideran que dicha institución no tiene competencia para el efecto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  Inamovilidad funcionaria del trabajador que tiene bajo su dependencia a persona con discapacidad

Al respecto es pertinente resaltar lo que establece la SCP 1855/2012 de 12 de octubre, al referir que: “La Constitución Política del Estado -Sección VIII referida a los Derechos de las personas con discapacidad- establece el marco de protección del Estado a los derechos fundamentales de ‘las personas con discapacidad’, regulando y garantizando su derecho al trabajo exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección de sus familias.

El art. 70 de la CPE, estable que: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna y, 5 Al desarrollo de sus potencialidades individuales’, y el art. 71.II y III de la CPE, prescribe que el Estado adoptará medidas de acción para promover la integración de las personas discapacitadas en diferentes ámbitos sin discriminación alguna, así como, generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las ‘personas con discapacidad’.

Que el derecho al trabajo remunerado de la personas con discapacidad, fue reglamentado a través del DS 27477, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de este sector vulnerable de la población al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Ante la experiencia acumulada en la aplicación del precitado Decreto Supremo, fue necesaria su modificación y complementación, con el propósito final de asegurar que este sector de la población boliviana acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo, mediante DS 29608, en aspectos inherentes a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad.

Con este antecedente, el DS 29608 modificatorio del art. 5 del DS 27477, con relación a la ‘…inamovilidad laboral tanto para las personas con discapacidad que preste servicios en los sectores público o privado como para los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia con discapacidad’ prescribe:

‘ARTÍCULO 5.- (INAMOVILIDAD).

I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.

II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521’.

Conforme el precitado artículo, la inamovilidad funcionaria no sólo beneficiará a los padres de personas con discapacidad sino a los tutores que los tengan bajo su cuidado y sólo será aplicable cuando los hijos o dependientes sean menores de edad; es decir, que tengan dieciocho años de edad, cuyo situación o estado deberá estar debidamente acreditado, exceptuándose aquellas situaciones en las cuales se cuente con la declaratoria de invalidez permanente, que conforme al artículo 3 del       DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, prevé que el Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado; siendo otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin.

Normativa, que además de ratificar la inamovilidad laboral de -la persona con discapacidad-, amplía su ámbito de protección a las personas que tengan bajo su dependencia a personas discapacitadas, señalando requisitos para su ámbito de protección, entendimiento asumido por el actual Tribunal Constitucional que fue desarrollado ampliamente por el anterior Tribunal Constitucional, en las SSCC 0521/2011-R y 0556/2011-R, que establece: ‘El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del    art. 5 del DS 27477, prescribe: «La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521»; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad’, amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.

La declaratoria de invalidez permanente será emitida y acreditada, conforme dispone el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, al indicar: 'El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años'; cabe recalcar, que la calificación se efectuará entre el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, quienes elaboraran y publicaran los instrumentos de registro y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional.

En consecuencia, para que el padre o tutor de una 'persona con discapacidad' o 'con capacidades diferentes', goce de inamovilidad funcionaria, es preciso acredite que la persona bajo su dependencia cuenta con declaratoria de invalidez validado por el Certificado Único de Discapacidad, conforme establece la normativa precedente”.

 

III.3.  Sobre el derecho al trabajo

Sobre el tema la SCP 1034/2014 de 9 de junio, mencionó que: “El art. 46.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.

Asimismo en su art. 13.I, refiere: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.

 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1 refiere que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo’.


En esa virtud, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, con el derecho a la vida”.

III.4.  Marco constitucional y normativo de la estabilidad laboral y el despido injustificado


La Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada sublite enfatizó que: “El art. 48.II de la Ley Fundamental, ya se ha referido en lo que respecta al carácter proteccionista que tienen las normas laborales en favor de las y los trabajadores, así como de la estabilidad laboral con que cuentan, al indicar: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.

Por su parte, el art. 49.III de la misma Norma Suprema, señala: ‘El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes’.


Asimismo, el art. 4 del DS 28699, ratificó la vigencia plena de los principios laborales, como son el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación.


A este respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la               SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: ‘El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).


De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.


El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.


Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)’.


En el orden referido, el citado DS 28699, en su art. 11.I establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’.


En ese ámbito, el mismo DS 28699, en su art. 10.I determina: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’; precepto legal cuyo parágrafo III fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, señalando: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’.


Asimismo, el DS 0495, en su artículo mencionado precedentemente, incluye los parágrafos IV y V donde indican:


‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; y,

‘V. Sin prejuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, debido proceso, legítima defensa, presunción de inocencia y a la seguridad social; toda vez que, siendo funcionario de ENTEL S.A., de forma ilegal y arbitraria fue despedido sin causa justa, con una serie de falsos y calumniosos argumentos, no se tomó en cuenta que goza de inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad; razón por la cual tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, para denunciar estas irregularidades, instancia que previo análisis y compulsa de los antecedentes del caso emitió la conminatoria 017/15, que determinaba su reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo, con todos los beneficios correspondientes; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento porque consideran que dicha Jefatura no tiene competencia para el efecto.

         En el caso específico se advierte la desvinculación laboral de Marco Antonio Orozco Urquizu de su fuente laboral, debido a que aparentemente había hurtado documentación de la empresa ENTEL S.A.; debido a lo cual se le pasó llamadas de atención; ahora bien en primera instancia y dado los antecedentes del caso es necesario indicar el imperativo categórico establecido en la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad ya que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo, hecho que no se tomó en cuenta en el presente caso pues los demandados procedieron al despido injustificado del impetrante de tutela sin que para ello se haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 16 de la LGT; es decir, un previo proceso en el que se hubiese acreditado su culpabilidad, puesto que no es suficiente solo la manifestación escrita en simples llamadas de atención que denotan ciertos hechos pero no los demuestran,  quedando claro que se vulneró el derecho al trabajo pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el derecho al trabajo constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, es así se debe dejar claramente establecido lo que señalan los arts. 48.II y 49.III de la CPE, al determinar que: las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

         Ahora bien, con referencia a la inamovilidad laboral alegada por el accionante en su condición de padre de un menor discapacitado, se debe señalar que como ya indicó el Tribunal de garantías la Ley General para Personas con Discapacidad en su art. 34.II refiere que el Estado garantiza la inamovilidad laboral no solo del discapacitado sino también de los padres que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, por lo que, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona discapacitada el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etc., para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna. En este contexto legal los demandados al haber tomado conocimiento de que el impetrante de tutela gozaba de inamovilidad funcionaria, debieron haberlo restituido de forma inmediata, pero de la forma más abusiva y arbitraria rechazaron el cumplimiento de la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de Marco Antonio Orozco Urquizu, vulnerando el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la tutela inmediata.

         De los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con discapacidad, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento. Bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608 de 18 de junio de 2008, concordantes con los preceptos contenidos en el Ley Fundamental relativos a la especial protección de estas personas y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa que le asegure una vida digna y a su familia; resultan aplicables al caso concreto, en el entendido de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables −art. 109.I de la CPE− y porque el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección que establecen los arts. 70 y 71 del texto constitucional, dado que es padre una persona con discapacidad permanente y definitiva en 81% tal como se acreditó en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

         En ese sentido, amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que Marco Antonio Orozco Urquizu, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con discapacidad que tiene bajo su dependencia.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 510 a 512 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, sin perjuicio de que en relación a los demás derechos y beneficios que pudiesen corresponderle, acuda a las instancias ordinarias pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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