SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

i)

Los demandados mediante memorial cursante de fs. 207 a 218 vta. expresaron que: i) El accionante se limitó a enunciar que se le provocó un daño sin mencionar cual, no ha demostrado en ningún momento el agravio causado, adicionalmente funda su pretensión en normas derogadas y abrogadas aspecto que es fundamental para dar curso a una solicitud; ii) Pretende realizar una interpretación caprichosa y completamente errónea del postulado dispuesto por el art. 129 de la CPE, contraponiéndose a ella misma, como que el amparo constitucional no se edifica para solucionar aspectos controvertidos para lo cual se encuentra la vía ordinaria; iii) Marco Antonio Orozco Urquizu ha sido destituido de sus funciones en aplicación de la causal prevista en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y de su Decreto Reglamentario, en tal contexto no correspondía ingresar en la consideración del fondo de la pretensión del extrabajador, porque no cumplía con el presupuesto legal inserto en las normas jurídicas transcritas precedentemente; iv) Se debe tomar en cuenta que se debe cumplir de manera inexcusable la condición jurídica establecida en el parágrafo I del art. 10 del DS 28699 y el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, porque fue desvinculado por las causales justificadas previstas por la ley, por consiguiente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social carecía de competencia para dirimir hechos controvertidos emergentes de los conflictos laborales de contrato de trabajo;     v) El incumplimiento de las obligaciones laborales y la infracción a las normas internas de la empresa por parte de Marco Antonio Orozco Urquizu están reflejadas en el memorándum SRH-884/2015, en ese sentido corresponde evidenciar dichas irregularidades que justifican el despido legal y que se permiten demostrar ya que en la vigencia de la relación de trabajo de manera recurrente y reincidente incurrió en graves irregularidades, adecuando su conducta laboral a las causales previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, así como las insertas en el inc. e) del art. 16 de la LGT; vi) El accionante pese a tener dos amonestaciones continuó infringiendo las disposiciones del Acuerdo del Lago de 2005 y el Reglamento Interno toda vez que el 15 de abril de 2015, sin tener ninguna autorización de las instancias superiores, deliberadamente envió material “POP” consistente en cien bolígrafos con logo corporativo a Lucio Choque utilizando como medio el courrier Ibex Express contratado por la empresa, por lo tanto se procedió a la severa llamada de atención; vii) El reclamante tenía pleno conocimiento de la recurrencia de sus conductas y las respectivas consecuencias legales. Esta irregularidad se demuestra con el informe SSC-JAF/009-I-2015 de 24 de abril, así como el informe de descargo presentado por el extrabajador, en el cual reconoció el hecho cuestionado; y, viii) Por lo sucintamente expuesto relativo a los vicios de forma que presenta la acción de amparo constitucional y las razones de fondo que se expusieron, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.