SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, debido proceso, legítima defensa, presunción de inocencia y a la seguridad social; toda vez que, siendo funcionario de ENTEL S.A., de forma ilegal y arbitraria fue despedido sin causa justa, con una serie de falsos y calumniosos argumentos, no se tomó en cuenta que goza de inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad; razón por la cual tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, para denunciar estas irregularidades, instancia que previo análisis y compulsa de los antecedentes del caso emitió la conminatoria 017/15, que determinaba su reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo, con todos los beneficios correspondientes; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento porque consideran que dicha Jefatura no tiene competencia para el efecto.

         En el caso específico se advierte la desvinculación laboral de Marco Antonio Orozco Urquizu de su fuente laboral, debido a que aparentemente había hurtado documentación de la empresa ENTEL S.A.; debido a lo cual se le pasó llamadas de atención; ahora bien en primera instancia y dado los antecedentes del caso es necesario indicar el imperativo categórico establecido en la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad ya que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo, hecho que no se tomó en cuenta en el presente caso pues los demandados procedieron al despido injustificado del impetrante de tutela sin que para ello se haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 16 de la LGT; es decir, un previo proceso en el que se hubiese acreditado su culpabilidad, puesto que no es suficiente solo la manifestación escrita en simples llamadas de atención que denotan ciertos hechos pero no los demuestran,  quedando claro que se vulneró el derecho al trabajo pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el derecho al trabajo constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, es así se debe dejar claramente establecido lo que señalan los arts. 48.II y 49.III de la CPE, al determinar que: las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

         Ahora bien, con referencia a la inamovilidad laboral alegada por el accionante en su condición de padre de un menor discapacitado, se debe señalar que como ya indicó el Tribunal de garantías la Ley General para Personas con Discapacidad en su art. 34.II refiere que el Estado garantiza la inamovilidad laboral no solo del discapacitado sino también de los padres que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, por lo que, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona discapacitada el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etc., para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna. En este contexto legal los demandados al haber tomado conocimiento de que el impetrante de tutela gozaba de inamovilidad funcionaria, debieron haberlo restituido de forma inmediata, pero de la forma más abusiva y arbitraria rechazaron el cumplimiento de la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de Marco Antonio Orozco Urquizu, vulnerando el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la tutela inmediata.

         De los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con discapacidad, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento. Bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608 de 18 de junio de 2008, concordantes con los preceptos contenidos en el Ley Fundamental relativos a la especial protección de estas personas y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa que le asegure una vida digna y a su familia; resultan aplicables al caso concreto, en el entendido de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables −art. 109.I de la CPE− y porque el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección que establecen los arts. 70 y 71 del texto constitucional, dado que es padre una persona con discapacidad permanente y definitiva en 81% tal como se acreditó en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

         En ese sentido, amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que Marco Antonio Orozco Urquizu, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con discapacidad que tiene bajo su dependencia.