SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
235.2
En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Jueza a quo sostuvo que se habría disminuido el peligro de obstaculización porque no tuvo contacto con ninguna persona vinculada a la investigación; sin embargo, incurrió en un defecto de razonamiento, al señalar que mantiene latente el peligro respecto a Florencia y Angélica Serrano, pese a que tampoco tuvo comunicación con las mismas, aspecto que fue objeto de apelación; empero, el Tribunal de alzada citando jurisprudencia constitucional refirió que el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, se amplió la imputación formal contra otra persona, será ante una eventual acusación en juicio oral público y contradictorio que tengan que declarar los testigos, y no se cumplió con la carga de la prueba necesaria a efectos de determinar que no subsiste el riesgo de obstaculización de la investigación, aspecto que vulneró: i) La prohibición de reformatio in peius; y, ii) Incurriendo en incongruencia debido a que si bien señalaron que “…no tuvo contacto ni comunicación con ningún testigo relacionado con la investigación durante la detención preventiva…” (sic), que Angélica y Florencia Serrano son consideradas testigos dentro de la investigación; sin embargo, se mantiene subsistente dicho riesgo, sin especificar de qué manera podría influenciar negativamente sobre los mismos y que elementos determinan la persistencia del mismo, debiendo evaluar los hechos de forma integral.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- 234.3
- 234.4
- 235.1
- 235.2
- 235.3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR