SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de apelación de medidas cautelares, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes (Conclusión II.2.), encontrándose en desacuerdo respecto a la decisión de asumir en cuanto a la apelación interpuesta por el hoy accionante, convocaron a un Vocal dirimidor, Ernesto Félix Mur -hoy demandado-, constando a posteriori el Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre impugnado que en su contenido se encuentra conformado por tres votos fundamentados (Conclusión II.3.).
De lo expuesto, corresponde señalar que si bien el Auto de Vista cuestionado por el ahora accionante, tiene la numeración -145/2015 y fecha de emisión de 23 de septiembre de 2015-; sin embargo, dichos aspectos resultan ser nominales, debido a que de la revisión de dicho actuado procesal, contiene únicamente los votos fundamentados de la intervención de los Vocales que componen la Sala Penal Segunda y el Vocal dirimidor convocado, más no se evidencia la existencia de una resolución judicial que unifique los fundamentos de los Vocales que llegaron a coincidir en la forma de resolución de la apelación del accionante, conforme a la normativa procesal penal; toda vez que, cabe aclarar que un voto fundamentado carece per se de significación procesal debido a que no tiene la estructura de las resoluciones judiciales de forma y de fondo, y el ordenamiento jurídico procesal no le asigna ningún efecto procesal, a diferencia del Auto de Vista, mismo que no solo por la forma procesal, sino por su eficacia y contenido material, debe ser una resolución motivada y fundamentada que explique las razones que asume como Tribunal colegiado para adoptar una determinada resolución plasmada, además, en una parte resolutiva cumpliendo con la congruencia interna y externa que hace la misma; aspectos por los cuales no es posible ingresar a analizar si los mismos fueron o no debidamente fundamentados y motivados, pues el pronunciamiento contenido en ellos no tiene ninguna repercusión ni relevancia procesal; y por tanto, no podrían ser considerados por la justicia constitucional porque no analiza ni revisa el contenido de votos fundamentados, sino de las resoluciones judiciales.
Asimismo, la advertida deficiencia procesal omisiva de inexistencia de resolución del Tribunal alzada dentro de los parámetros legales de validez previsto en la normativa procesal penal, que resuelva su situación jurídica del accionante, ante el ejercicio del derecho a la impugnación a través de la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 277/2015 de 25 de agosto -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva- (Conclusión II.1.), por la cual se activó el medio idóneo para la reparación de sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, implicó de igual manera una limitación a ese derecho, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- 234.3
- 234.4
- 235.1
- 235.2
- 235.3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR