SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

concedió en parte

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 375 a 380, concedió en parte la tutela solicitada, “…debiendo en consecuencia la Dra. Carolina Chamón resolver nuevamente los agravios expuestos por el accionante bajo los parámetros señalados en la presente sentencia constitucional solo respecto a los peligros procesales señalados en los Arts. 234 núm. 3) y 4) y Art. 235 num. 1) y 2) del CPP, en el plazo prudencial de 48 horas” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento a lo extrañado en el Auto de Vista 93/2015 de 3 de julio, al solicitar nuevamente cesación a la detención preventiva, el hoy accionante presentó extracto del Banco Unión de “…4 de diciembre de 2014, de la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Jhonny Torrez de fecha 09 de enero de 2014, en el cual acreditaba que el origen del dinero encontrado en poder del accionante en fecha 10/12/2014 en la suma de 3.000 Bs. era el pago por un trabajo que debía realizar el accionante respecto a una encuesta preelectoral…” (sic), con dicha documentación, el accionante pretendía demostrar el origen y el destino del dinero encontrado en su poder, mismo que no era para utilizar en darse a su fuga; empero, el Tribunal de alzada refirió que la fecha consignada en el recibo presentado data de hace diez meses atrás, según el acta de 23 de septiembre de 2015, no se advierte que la defensa técnica hubiese señalado que Jhonny Torrez, sea funcionario estatal, para justificar como forma de pago al ahora accionante por su trabajo; 2) Con relación al peligro procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, consideró que el mismo se mantiene latente, haciendo referencia a aspectos que no fueron señalados como agravios, el accionante mostró reticencia por no tener los medios para trasladarse a una audiencia, tampoco valoró la prueba aportada por el mismo; 3) Respecto al art. 235.1 del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas ratificaron lo fundamentado por la Jueza a quo y realizaron otras apreciaciones que no fueron argumentos de esta autoridad judicial para mantener este peligro procesal como la declaración del “…ahora imputado Marcelo Álvarez…” (sic), que ya no puede ser considerado testigo, concluyendo bajo el principio de verdad material, conlleva a ocultar elementos supuestamente utilizados en los ilícitos que se atribuyen al imputado, al ser una investigación compleja donde faltan realizar otras pericias, agravando de esta manera la situación jurídica del accionante, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 400 del CPP, el único que interpuso recurso de impugnación fue el ahora accionante y debió limitarse a señalar los agravios, activando de nuevo el peligro procesal; y, 4) Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, activó el mismo con argumentos que no fueron expuestos en ninguno de los agravios; por lo que el Auto de Vista 145/2015, no cumplió con la debida motivación, empeorando la situación jurídica del mencionado.