SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 120 a 122, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalaron que: a) Por Auto de Vista 145/2015 se resolvió la apelación incidental planteada por el hoy accionante, confirmando la Resolución de primera instancia, manteniendo su detención preventiva, considerando que se halla debidamente fundamentada y motivada, ya que la detención preventiva no debe ser conceptualizada como una sanción anticipada, pero al tratarse de un presunto delito de doble asesinato, y al no encontrar fundamentos suficientes para determinar la aplicación de las medidas sustitutivas corresponde mantener la detención preventiva para que el Ministerio Público agilice la investigación y cumpla con la finalidad prevista en el art. 221 del CPP de asegurar la investigación, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; b) El fallo cuestionado cumple con la exigencia de estructura de forma y de fondo, como puede evidenciarse en los respectivos puntos del Considerando II de la citada Resolución; y, c) En cuanto a la interpretación de legalidad, la jurisprudencia constitucional refiere que de manera excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar al análisis de la labor interpretativa, cuando se dé cumplimiento con los presupuestos establecidos en la SCP “0939/2012”.
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y omisión e incorrecta valoración de la prueba, debido a que siendo rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva por la Jueza de la causa, interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo; empero, a través de Auto de Vista 145/2015 de 23 de septiembre, concluyeron en la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.3, 235 ter.1, 2 y 3 del CPP, incurriendo en: a) La prohibición de reformatio in peius previsto en el art. 400 del CPP, al introducir de forma oficiosa otros hechos y circunstancias que no fueron valorados por la Juez a quo para mantener la persistencia de los peligros procesales -siendo la única apelación la presentada por su persona-; b) Pronunciándose de forma contraria a lo establecido en el art. 398 del CPP, sobre aspectos que no fueron apelados; c) Emitir criterio sobre los actos investigativos, desnaturalizando el rol del Juez conforme el art. 279 del CPP; y, d) Inobservancia de los arts. 124 y 235 ter del CPP, al omitir indicar la razón por la cual consideran insuficientes los elementos presentados; así como incorrecta interpretación de la norma.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- 234.3
- 234.4
- 235.1
- 235.2
- 235.3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR