SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

1)

José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Benito Rodríguez Carbajal, Vice Ministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas a través de su representante legal mediante informe escrito de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 74 a 82 vta., señalaron lo siguiente: 1) De la revisión de antecedentes, se evidenció que la gestión 2008 el SIN llevó adelante un proceso de selección de personal, mediante Convocatoria CE/01/2008 para “personal transitorio”, destinado a cubrir diferentes acefalias en la entidad, misma que fue publicada en periódicos de circulación nacional el 11 de mayo de 2008, más no en la Gaceta Oficial de Convocatorias, proceso en el cual la ahora accionante fue designada por memorándum de 7 de julio de 2008, en el cargo de Técnico I del Departamento de Empadronamiento y Recaudación dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba hasta la implementación del cargo en el proceso de institucionalización; 2) Posteriormente fue designada en otros cargos tales como Técnico II, Profesional III-A, Profesional I-A y Jefe de Departamento Distrital I, memorándums en los cuales se señaló que tales designaciones se las efectuaba hasta la implantación del proceso de institucionalización; 3) Tanto de la documentación respaldatoria como de los argumentos expuestos por las partes, se deduce que el proceso de selección de personal, mediante convocatoria para personal temporal fue realizado sin las previsiones del Estatuto del Funcionario Público y de las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal, ya que el objetivo de la misma fue dotar de “personal transitorio” a dicha entidad, además de considerar que la convocatoria no cumplió con la obligación de publicar la misma en la Gaceta Oficial de Convocatorias, la misma constituye una causa de no incorporación para los casos de aspirantes a la carrera administrativa; 4) Considerando las falencias del proceso de selección de personal, no es posible afirmar que la ahora accionante revista la condición de aspirante a servidora pública de carrera administrativa; por lo que, a momento de su despido, revestía la condición de servidora pública en situación irregular; pues de acuerdo al Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, se considera servidores y servidoras públicas en situación irregular, a aquellas que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuyo ingreso a la entidad se produjo con posterioridad a la fecha de vigencia plena del mencionado Estatuto, de manera directa y sin que exista proceso de selección público y competitivo o que dicho proceso no se hubiese desarrollado conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, motivo que no goza de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y aspirantes a esa condición; 5) En el caso de autos, si bien la ahora accionante ingresó al SIN a través de convocatoria publicada en periódicos de circulación nacional, desempeñando funciones en un cargo correspondiente a la carrera administrativa y siendo que su ingreso se produjo con posterioridad a la fecha de vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, la convocatoria no se desarrolló de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de      Administración de Personal no habiéndose publicado en dicha Gaceta Oficial de Convocatorias, motivo por que no goza de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y aspirantes a esa condición; 6) En el expediente no cursa antecedente alguno que demuestre que la ahora accionante hubiese impugnado en su debido momento las designaciones de las que fue objeto, en las que expresamente se señaló que se las efectuaba “hasta la implantación del cargo en el proceso de institucionalización”, lo cual debió generar que reclame su supuesta condición de aspirante a funcionaria de carrera administrativa, misma que fue exigida recién cuando fue notificada con su retiro; 7) Las diferentes designaciones realizadas a la ahora accionante no se trataron de procesos de promoción, pues para aquello necesariamente debieron ejecutarse convocatorias públicas internas, lo que hubo fue nuevos nombramientos de manera directa sin que haya existido proceso de selección público y competitivo de por medio, lo que supone que no reviste la condición de aspirante a la carrera administrativa sino la de servidora pública en situación irregular; 8) En el hipotético caso que la accionante hubiese sido aspirante a la carrera administrativa, no observó ni efectúo reparo alguno a los nombramientos directos a los que ella accedió, ya que los mismos debieron devenir de procesos de selección públicos y competitivos ejecutados en estricta sujeción a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 9) Tanto el Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal como el Reglamento de Procedimientos de Incorporación a la Carrera Administrativa, establecen que todo nombramiento en entidades públicas para cargos comprendidos en la carrera administrativa, se los realizará dentro de la ejecución de los procesos previstos por norma y no a decisión directa de las máximas autoridades ejecutivas; 10) Si bien la accionante señaló que se habría generado discriminación y violencia laboral en su contra, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no es la instancia competente para pronunciarse al respecto, pudiendo haber realizado su denuncia ante el “Ministerio de Culturas״ y respecto a la violencia laboral de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y el Decreto Supremo 2145 (sic), la ahora accionante pudo formalizar su denuncia en el marco de esas normas; y,  11) Por lo antes mencionado, solicitó denegar la presente acción al no haber dicha instancia violado de ninguna manera los derechos alegados por parte accionante.