SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

denegó

 La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 99 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La convocatoria externa con la que ingresó como funcionaria transitoria al SIN no cumplió con la publicación en la gaceta de convocatorias, que denota la naturaleza de la provisionalidad de los cargos convocados; b) El SIN no realizó ninguna convocatoria interna a la que se hubiera presentado la accionante; c) Si bien fue promovida a cargos de mayor responsabilidad no fue mediante convocatoria pública externa o interna registrada en la gaceta de convocatorias; por lo cual, no es posible asignarle la calidad de aspirante a carrera administrativa como ésta pretende, justificando haber asumido cargos de mayor responsabilidad en la institución debido a un cambio estructural institucional, no atribuibles a su persona sino a la institución; pues no existiría normativa alguna que especifique la pérdida de condición de aspirante a la carrera administrativa por asumir nuevas designaciones; d) La accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a su condición de aspirante a la carrera administrativa, a no ser discriminada, al debido proceso, entre otros, al haberse procedido a destituirla ilegalmente de su cargo, siendo confirmada tal decisión mediante recurso de revocatoria y desestimado el recurso jerárquico por falta de competencia de la Dirección General  del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Provisión Social, para tramitar y conocer en el fondo recursos jerárquicos interpuestos por servidores públicos irregulares; e) Al señalarse en la convocatoria a la cual se   postuló la accionante, de manera textual que era de carácter transitorio o provisorio, al emitirse el memorándum de 1 de abril de 2015, por el cual prescindieron de sus servicios no existió vulneración de sus derechos invocados en   la presente acción de defensa, ya que la misma no fue destituida ilegalmente de   su cargo; ya que como funcionaria pública provisional no tenía calidad de funcionaria aspirante a la carrera administrativa que le permita invocar derecho de estabilidad laboral; por lo que podía ser despedida sin previo proceso debido a su calidad de funcionaria provisoria; f) La accionante alega que fue retirada sin que haya existido proceso disciplinario previo, el art. 41 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que este es un derecho correspondiente únicamente a funcionarios incorporados a la carrera administrativa, o cuando se evidencie o invoque una falta administrativa cometida por el funcionario como causal de despido; por lo que, la autoridad jerárquica carecía de competencia para resolver el recurso planteado, al no tener la ahora accionante calidad de servidora pública de carrera, por lo que el memorándum por el cual se le destituyó no lesionó los derechos invocados en la presente acción; g) La SC 2253/2010-R de 19 de noviembre, estableció que los funcionarios de libre contratación, también son de libre remoción, al no gozar de estabilidad funcionaria y del derecho a impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, siendo mencionados derechos exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios; y, h) Por lo antes mencionado consideran que tanto el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social como el Vice Ministro de Empleo del Servicio Civil y Cooperativas como autoridades jerárquicas quienes emitieron la RM 196/15 de 23 de marzo de 2015, como el Presidente Ejecutivo del SIN al emitir el memorándum de despido, actuaron correctamente, sin vulnerar los derechos constitucionales alegados como lesionados por la accionante.