SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción; se deje sin efecto la RM 196/15 de 23 de marzo de 2015, conminando a que emitan una nueva resolución fundamentada, de acuerdo a los parámetros expuestos y se le reconozca su calidad de aspirante a la carrera administrativa, así como la estabilidad laboral y el pago de haberes devengados; ya que a raíz del mismo se emitió el memorándum de destitución, por lo que solicita renuncie al resultado de dichos actos, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto como Jefe del Departamento Jurídico y de cobranza Coactiva Distrital I; se garantice el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y correcta valoración de la prueba, el principio de legalidad y de seguridad jurídica, derecho al trabajo bajo la lógica del principio pro homine y favor debilis; y se condene a responsabilidad civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 8.- (Servidoras y Servidores Públicos en Situación Irregular) Es toda aquella servidora y servidos público que desempeña funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa
- “Artículo 36.- (Causas para la No Incorporación a la Carrera)
- “Artículo 18.
- - La convocatoria externa
- ARTICULO 29. (PROCESO DE PROMOCION).-
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR