SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
i)
Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Presidente del SIN a través de sus representantes legales mediante informe escrito de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 85 a 96, señalo lo siguiente: i) La convocatoria CE/01/08 para personal transitorio no fue publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias de Bolivia, por lo tanto no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del parágrafo I del art. 18 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, inciso e) de la carta de 22 de febrero de 2012 y numeral 8 de la Carta circular de igual fecha, ambos emitidos por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los cuales señalan enfáticamente la necesidad de publicar en la Gaceta Oficial de convocatorias de Bolivia a efectos de llevar adelante un proceso de selección en el marco de lo establecido en las Normas Básicas referidas 26115 y el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa; ii) En el caso de autos no existió proceso de selección y reclutamiento competitivo que incluya examen de mérito y competencias, basándose la antes mencionada convocatoria en una mera entrevista y evaluación curricular, ya que lo que se pretendió fue transparentar la gestión de personal, siendo la convocatoria expresamente dirigida a personal transitorio y/o provisorio; iii) Todas las designaciones efectuadas a la ahora accionante se las realizó sin que exista proceso de promoción horizontal o vertical competitivo, de acuerdo a lo establecido en las Normas Básicas ya aludidas, sin que la accionante haya reclamado su condición de aspirante a funcionaria de carrera administrativa, lo cual recién aconteció ante la notificación con su retiro; asimismo, señalar que las designaciones efectuadas a la misma obedecieron a decisiones de tipo gerencial respecto del personal en situación irregular/transitorio/provisorio; ya que dicho personal puede acceder a movimientos de esa naturaleza sin que medie proceso alguno de promoción establecido en la Norma antes mencionada; y, iv) La convocatoria CE/01/08 para personal transitorio no puede ni debe entenderse como un instrumento de dotación de personal idóneo para acceder a la carrera administrativa, valoración extractada, de la RM 196/15, mediante la cual se resolvió desestimar el recurso jerárquico, en razón de carecer esa cartera de Estado de competencia para tramitar y conocer en el fondo recursos jerárquicos interpuestos por servidores públicos en situación irregular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 8.- (Servidoras y Servidores Públicos en Situación Irregular) Es toda aquella servidora y servidos público que desempeña funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa
- “Artículo 36.- (Causas para la No Incorporación a la Carrera)
- “Artículo 18.
- - La convocatoria externa
- ARTICULO 29. (PROCESO DE PROMOCION).-
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR