SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, ante su despido del SIN Cochabamba, presentó recurso jerárquico, el cual mereció respuesta de parte de las autoridades demandadas indicando que dicha cartera de Estado no tiene competencia para conocer en el fondo el recurso jerárquico de servidores públicos en situación irregular; sin considerar que la misma ingreso a la institución fruto de una convocatoria pública externa, misma que si bien no fue publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias existió información en periódicos de circulación nacional, por lo cual tendría calidad de aspirante a funcionaria de carrera.
Al respecto el art. 8 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, establece que se considera servidoras y servidores públicos en situación irregular a todas aquellos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa cuyo ingreso a la entidad se produjo a través de un proceso en el cual no hubiese sido desarrollado conforme a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, motivo por el cual no gozan de los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos de carrera y aspirantes a esa condición.
Por otra parte, el art. 36 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, entre las causales para la no incorporación a la carrera administrativa de servidores y servidoras públicas señaló: “b) Inexistencia de publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de Convocatorias”, lo que es causal para la no incorporación a la carrera administrativa; de acuerdo a lo señalado precedentemente se infiere que la ahora accionante tendría la calidad de funcionaria pública en situación irregular; por consiguiente, se establece que al no ser la ahora demandante considera como funcionaria de carrera no existió vulneración a los derechos alegados por ésta; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 8.- (Servidoras y Servidores Públicos en Situación Irregular) Es toda aquella servidora y servidos público que desempeña funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa
- “Artículo 36.- (Causas para la No Incorporación a la Carrera)
- “Artículo 18.
- - La convocatoria externa
- ARTICULO 29. (PROCESO DE PROMOCION).-
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR