SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
El 7 de julio de 2008, ingresó a trabajar a la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, a través de una convocatoria pública externa, trabajando durante cinco años en la institución de manera continua e ininterrumpida, hasta el momento en que se le notificó. con un memorándum de cesación de servicios, sin razón ni fundamento alguno, obviando todo procedimiento legal, se presentó recurso de revocatoria, y ante el silencio administrativo interpuso recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por temas de forma, por lo que se presentó una acción de amparo constitucional en la cual se le otorgó la tutela ordenando a la dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, admita y conozca el recurso jerárquico en el fondo entre tanto se le reincorpore al mismo cargo y funciones que ocupaba a momento de su despido, por lo que el 25 de marzo de 2015, SIN le reincorpora al mismo puesto mas no a sus mismas funciones ya que se le comisionó a la Agencia de Sacaba a efectuar funciones no inherentes a su cargo, con lo que según la accionante hubiera existido acoso laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 8.- (Servidoras y Servidores Públicos en Situación Irregular) Es toda aquella servidora y servidos público que desempeña funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa
- “Artículo 36.- (Causas para la No Incorporación a la Carrera)
- “Artículo 18.
- - La convocatoria externa
- ARTICULO 29. (PROCESO DE PROMOCION).-
- Por su parte, la SC 1584/2011 de 11 de octubre, precisó: ‘…los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando estuviese demostrado que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR