SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, debido a que las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno, no atendieron el pedido efectuado por el Director del Penal de San Pedro del departamento de La Paz en mérito al art. 59 de la LEPS, requiriendo que el hoy accionante, al padecer de retinosis pigmentaria, sea tratado por un especialista y se modifique su detención por otra, solicitud que fue reiterada, adjuntándose los informes correspondientes, y una vez que tomó conocimiento la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló que: “Se tiene presente…” (sic), sin tomar en cuenta la magnitud del caso, atentando contra los derechos invocados en la presente acción tutelar.

De antecedentes se tiene que el 25 de agosto de 2015, el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro adjuntando el informe médico del estado de salud del ahora accionante (Conclusión II.1.), solicitó la aplicación de otras medidas a la detención ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal, misma que remitió dicho informe el 29 de septiembre del mismo año ante la Jueza de la causa; asimismo, el 1 de octubre de igual año, reiteró su petición, la cual fue providenciada el 2 de octubre de 2015, disponiendo nuevamente se remita la misma a conocimiento de la Jueza que conoce el caso (Conclusión II.2.), en cumplimiento a dicha providencia el informe fue remitido el 5 de igual fecha ante dicha autoridad (Conclusión II.3.).

Previamente, corresponde señalar que si bien el accionante mencionó vulneración al derecho a la vida; sin embargo, en ningún momento acreditó ante esta jurisdicción que el mismo se encuentre en peligro o inminencia de riesgo para que por esta acción tutelar se ingrese al fondo de la problemática abstrayendo requisitos propios de las garantías constitucionales jurisdiccionales.

Ahora bien, de lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad se pueda tutelar vulneraciones al debido proceso deben concurrir presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional supra citada, que son: el primero, que el acto lesivo denunciado se encuentre vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, el segundo, que exista estado absoluto de indefensión.

En el caso concreto los actos denunciados por el accionante respecto a que el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro de La Paz solicitó la aplicación de otras medidas a la detención del mismo, adjuntando informe del médico del Recinto Penitenciario arriba indicado, a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, y esta, entendiendo que no tiene competencia para resolver cuestiones sobre medidas cautelares, remitió la misma ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, no se constituyen en actos procesales que operen como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad del ahora accionante, ya que su privación de libertad se debe a la disposición por autoridad competente derivada de una audiencia de medidas cautelares, donde le impusieron detención preventiva, es decir, que de las circunstancias propias del caso concreto, se puede advertir que en el fondo de la solicitud del Director de Régimen Penitenciario, se pretende la modificación de la medida cautelar extrema impuesta al ahora accionante, -actuado que no corresponde por no adecuarse a procedimiento, y por lógica consecuencia no prospere como ocurrió en el caso sub judice-, actos procesales que por no ser idóneos, no se encuentran directamente vinculados a la libertad del accionante; en consecuencia, se concluye que el primer presupuesto exigido supra no concurre; asimismo, no se advierte que el hoy accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión ya que el mismo tiene expedita las vías idóneas intraprocesales como la activación de la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 del CPP, por lo que en el presente caso, esta Sala se ve impelida a denegar la tutela solicitada.