SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

SE tiene presente

Se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro por la presunta comisión del delito de estafa, ante lo cual, el 24 de agosto de 2015, el Director de ese penal, remitió la nota 1724/2015 ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora codemandada-, elevando a su consideración el informe presentado por el médico de dicho recinto en el marco del art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), haciendo conocer su estado de salud y recomendando a fin de precautelar la misma “…salvo su mejor parecer y recomendación media se aplique otras medidas a la detención solicitud que la realizo en amparo del Art. 93 de la Ley 2298” (sic); a dicha nota, el Juez Tercero de Ejecución Penal -en suplencia legal de su similar Segunda-, el 27 del referido mes y año, señaló que: “‘A sus antecedentes y en tratándose de un incidente por enfermedad en cumplimiento del Art. 238 de la Ley 1970 remítase los de la materia al juzgado de origen, sea con nota de cortesía, todo en razón de ser detenido preventivo’” (sic), siendo que recién el 29 de septiembre del mismo año, mediante nota 1077/2015, la Jueza Segunda de Ejecución Penal, remitió dicha solicitud e informe médico ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy demandada-, quien providenció el 30 de igual mes y año, “…‘SE tiene presente…’” (sic), omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud presentada, limitándose a señalar textualmente lo referido, cual si se tratase de un trámite o puesta en conocimiento de algo.

Consecuentemente, el Gobernador de dicho Recinto Penitenciario, por segunda vez remitió oficio reiterando ante la Jueza Segunda de Ejecución Penal y esta, ante la Jueza de la causa para que considere lo solicitado; sin embargo, la última nombrada, omitió celebrar audiencia o considerar la cuestión en el fondo, sin tomar en cuenta su diagnóstico, ya que padece de “RETINOSIS PIGMENTARIA” (sic), enfermedad hereditaria y degenerativa que causa una pérdida lenta de visión, comenzando por una pérdida de visión periférica lateral, produciéndose una ceguera con el tiempo, conforme el informe del médico del Instituto Nacional de Oftalmología (INO) del departamento de La Paz.

Finalmente, del contenido literal del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se entiende que el Juez de Ejecución Penal, es el encargado de controlar el trato otorgado al detenido, debiendo velar por los derechos a la salud y a la vida, y no delegar dicha labor a una autoridad sin competencia. La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz luego de presentada la acusación, se negó sistemáticamente a conocer su situación jurídica, sin importarle que se trata de un caso relacionado con su salud y su vida, por lo que la Jueza Segunda de Ejecución Penal, debió disponer mediante resolución que la Jueza de la causa cambie su condición de detención y no dejarlo en incertidumbre, vulnerando e incumpliendo la Constitución Política del Estado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Personas con Discapacidad.