SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el ahora accionante fue aprehendido en la localidad de Atocha del departamento de Potosí el 8 de octubre de 2015, y posteriormente trasladado hasta la localidad de Tupiza, donde la Fiscal de Materia luego de recibida la declaración informativa de este último, presentó informe de inicio de investigación, imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el referido accionante, el 10 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

           El Juez ante quien recayó la causa, señaló audiencia para el 12 de octubre de 2015, y en dicho acto procesal pronunció Auto de declinatoria de competencia en razón de territorio, negándose a resolver la situación jurídica del ahora accionante, pese a la solicitud de la Fiscal de Materia hecha tanto en audiencia (Conclusión II.3.) como por escrito en la misma fecha (Conclusión II.4.).

           Al respecto, el Tribunal Constitucional desde su más temprana jurisprudencia estableció que en los casos en que una persona aprehendida es puesta a disposición de un juez que carece de competencia en razón de territorio, en observancia del principio de celeridad, el mismo se encuentra en la obligación de resolver la situación jurídica de éste, y luego de ello, recién pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, disponiendo las medidas concernientes a la remisión de la causa. Así, en la SC 1512/2004-R de 20 de septiembre, el Tribunal Constitucional resolvió que el juez sin competencia en razón de territorio:“…en conocimiento del inicio de la investigación, la imputación formal y la solicitud de la medida  de detención preventiva formuladas por el Ministerio Público y al existir personas aprehendidas, tenía  el deber de resolver la situación jurídica de éstas, en resguardo de sus derechos fundamentales, antes de declinar de competencia por razón del territorio y remitir el caso ante el Juez de Camiri; todo ello, en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 49 del CPP, que expresamente señala: ‘Los actos del Juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el Juez competente’. De ese modo el referido Juez,  dio lugar a que los aprehendidos sean trasladados de un lugar a otro, prolongando indebidamente dicha aprehensión, por más de 72 horas…”.

           De acuerdo a este entendimiento, la autoridad hoy demandada vulneró los derechos del ahora accionante al dilatar de manera indebida la definición de su situación jurídica, pues conforme al entendimiento jurisprudencial citado precedentemente debió resolver la misma, y luego proceder a la declinatoria de competencia con los efectos consiguientes, más aun tomando en cuenta la insistencia de la Fiscal de Materia para que se resuelva la misma conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

Así, no resulta aceptable el argumento por el cual la autoridad demandada en su descargo, refiere que de haberse presentado la misma argumentación esgrimida en la presente acción tutelar, su persona no hubiera dudado en resolver la situación jurídica del ahora accionante, puesto que como autoridad jurisdiccional, se encuentra obligada a precautelar los derechos de las partes procesales en el ejercicio del control jurisdiccional del proceso y observar la jurisprudencia constitucional independientemente que las partes la expongan como base jurídica de sus pretensiones, más aún, si se toma en cuenta que de por medio se encuentra un derecho de carácter primario como es la libertad personal.

Entonces, en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada y disponer que el Juez ahora demandado resuelva de manera inmediata la situación jurídica del ahora accionante antes de cualquier pronunciamiento relativo a su competencia para conocer la causa en razón de territorio, ello siempre y cuando la misma no haya sido ya resuelta por la autoridad jurisdiccional ante quien se declinó competencia, en el caso, el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la localidad de Atocha.

Finalmente, con relación a lo alegado por el accionante sobre el supuesto riesgo que corre su vida en razón de que encontrándose aprehendido por varios días, no tendría acceso a una alimentación digna, este Tribunal no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para determinar la veracidad de tal extremo y la responsabilidad de la autoridad hoy demandada con relación a dicha presunta vulneración, razón por la cual corresponderá en todo caso que el accionante acuda con este reclamo ante la autoridad que resuelva su situación jurídica.