SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 74 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo la devolución del 100% del depósito efectuado para la tercería con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan o amenacen suprimir derechos reconocidos por la constitución y la ley, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa previstos y consagrados en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza los mismos de forma gratuita y transparente y sin dilaciones, así también ha definido el derecho al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todo aquellos que se hallen en una situación similar, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; 3) De la revisión de la prueba aportada se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan José Bautista Gutiérrez contra Rolando Canaviri Moya persiguiendo el pago de $us80 000.-, la accionante alegando que el inmueble rematado dentro de dicho proceso es un bien ganancial y con la finalidad de precautelar sus derechos se ve en la necesidad de interponer tercería de dominio excluyente y para la procedencia de la misma, depositó la suma de Bs101 903,90.- (ciento un mil novecientos tres 90/100 bolivianos); 4) La sentencia dictada en el proceso ejecutivo ordenó el remate del bien embargado al deudor, el avaluó se hizo sobre la totalidad del bien (216,70 m) en “2.038,070 Bs.” (sic); en el aviso de remate se consignó la misma superficie y monto, lo que quiere decir que el remate era del 100% del inmueble, eso fue lo que obligó a la impetrante de tutela a plantear la tercería de dominio excluyente sobre el 50% del bien por ser ganancial, de ahí es que no se entiende por qué el Juez declaró improbada la tercería, que fue posteriormente confirmada por la “Sala Civil” (sic); y, 5) El Juez ordenó la devolución del depósito en demasía, lo que también es erróneo porque el 50% del depósito es sobre la base del remate, en este caso “2.038,070 Bs.” (sic) si la tercería fue por dicho porcentaje y los jueces reconocen que es propietaria de esa mitad, corresponde la devolución del 100% y no solo del 50%, por lo que, se hace viable se proceda a la restitución de la totalidad del monto depositado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR