SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debido a que dentro de un proceso ejecutivo seguido contra su exesposo no se tomó en cuenta que ella no tenía nada que ver con el documento base presentado y se dispuso el remate del bien inmueble del cual es copropietaria en un 50% al ser un bien ganancial, razón por la cual, interpone una tercería de dominio excluyente pero para que se le dé curso tuvo que presentar un depósito equivalente al 5% del valor total del inmueble; tercería que si bien fue rechazada en primera y segunda instancia se le reconoció el derecho que poseía al 50% del bien a ser rematado, por lo que, solicitó la devolución de la totalidad del depósito realizado; empero, el Juez de la causa incurriendo en un error solo ordenó la restitución de una parte quedando el saldo equivalente al 5% de la base del remate consolidado a favor de la Caja de Órgano Judicial, por tal decisión apeló dicho Auto pero los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista de 17 de agosto de 2015, con argumentos incoherentes determinaron confirmar la decisión del Juez a quo.
En ese orden se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el exesposo de la accionante por el pago de $us80 000.-, se dispuso el remate de un inmueble del cual era también copropietaria al tratarse de un bien ganancial, todo el proceso se desarrolló en base a un documento que solo fue firmado por el ejecutado dado que ellos ya estaban separados; consecuentemente, el remate debió ser solo sobre la parte de la propiedad que le corresponde a este último, sin embargo, no se habría tomado en cuenta ese extremo y sin que ella fuera parte y mucho menos se la notificara con alguna actuación procesal se determinó el remate, por tal motivo con la finalidad de precautelar sus derechos presentó una tercería de dominio excluyente pero para su procedencia tuvo que depositar la suma de Bs101 903,90.- porque el remate era sobre el 100% del inmueble, este hecho pese al rechazo y posterior confirmación por los Vocales demandados generó que en el Auto de Vista de 17 de agosto de 2015, se reconociera y aclarara que el remate debía ser solo sobre el 50%, es así que el Juez dispone la devolución del depósito pero solo de la mitad, análisis totalmente erróneo porque ese 50% es sobre la base del remate y si se reconoció que ella es propietaria de la otra mitad se debió devolver la totalidad del depósito, a este hecho se incluye las anormalidades ocurridas en el proceso las cuales fueron denunciadas y no refutadas por los demandados hecho que hace presumir que realmente ocurrieron, como el hecho de que no se le notificó desde un inicio del proceso con ciertas actuaciones, por lo que, es preciso reiterar que el debido proceso es un instrumento jurídico destinado a materializar el valor jurídico de la justicia que hoy se reclama ya que de forma clara se obvió realizar una correcta interpretación de la exegesis normativa adjetiva civil, con el respectivo fundamento de hecho y de derecho, por lo cual se evidencia que los Vocales demandados vulneraron el derecho aducido, así como a la tutela judicial efectiva que comprende básicamente al derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, pues la tutela judicial efectiva implica la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión como sucedió en el presente caso donde de forma evidente se omitió considerar los derechos que le asistían a la accionante como copropietaria del bien inmueble a ser rematado, motivos que le obligaron a presentar la tercería de dominio excluyente y para darle curso el hacer un depósito que estaba en demasía ya que se reconoció que solo debía haberse tomado en cuenta para el remate el 50% del inmueble, con este error de interpretación por parte de las autoridades judiciales demandadas, evidentemente han provocado la lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tal como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues estos derechos implican la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo del procedimiento previsto, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando la efectividad de las decisiones judiciales y el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR