SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2013, en base a un documento privado de préstamo de dinero Juan José Bautista Gutiérrez inició un proceso ejecutivo contra su exesposo Rolando Canaviri Moya y su persona porque ambos contrajeron una deuda con la garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en calle Beni manzano 48, predio 24 inscrito y matriculado a nombre de ambos esposos; sin embargo, en esa misma fecha el citado acreedor interpuso un segundo proceso ejecutivo en base a otro documento privado de préstamo de dinero (reconocido) solamente contra su exconyugue pero por la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), documento que no lo suscribió pese a ser copropietaria del 50% del inmueble otorgando como garantía hipotecaria que resulta ser ganancial, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa a momento de aceptada la segunda demanda, por lo que, ésta no debió ser admitida sin que previamente sea integrada a la litis.

Como efecto de la admisión del segundo proceso, éste siguió su curso, empero sin que se le dé la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ya que su exesposo tampoco la asume y parecería que, lo que se pretende es que se pierda el inmueble dado en garantía hipotecaria para que el mismo no ingrese en la división y partición; es así, que el Juez de la causa dictó la Sentencia 16/2013, declarando probada la demanda ejecutiva sin que la misma haya sido puesta a su conocimiento, a cuya consecuentemente no pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquea, causando de ésta forma su indefensión.

Se procedió al embargo del inmueble señalando claramente que pertenece a Rolando Canaviri Moya y María Elena Vasco Morales y con la solicitud del ejecutante se anotó preventiva el 50% del inmueble con un avaluó de               Bs2 038 078.-, (dos millones treinta y ocho mil setenta y ocho bolivianos), habiendo el Juez de la causa señalado audiencia para el primer remate para el 30 de enero de 2015, sin embargo, no fue notificada con el avaluó ni con el aviso de remate; es decir, con ningún acto procesal realizado durante el desarrollo del proceso ejecutivo; tomó conocimiento cuando la parte actora hizo entrega de las publicaciones del aviso de remate, dos años después de que duró el proceso; ante tales acontecimientos presentó tercería de dominio excluyente pretendiendo depositar el 50% del monto del remate, pero se le exigió autorización judicial en la que indique el monto a depositar, por lo que, a través de memorial solicitó a la autoridad judicial indicar dicho monto, en respuesta se determinó que sea el 5% de la base del remate (Bs2 038 078.-), vale decir, del valor total del inmueble y no del 50% como después sostuvo.

Posterior a la interposición de la tercería, solicitó señalamiento de día y hora de remate haciendo notar que solo sea sobre el 50% del valor del bien inmueble; el 23 de febrero de 2015, el Juez de la causa declaró improbada la tercería de dominio excluyente; ante tanta arbitrariedad presentó apelación y nuevamente el ejecutante solicitó día y hora de remate “el juez trata de corregir sus errores voluntarios el juez por lo que dispuso en el acta de referencia y en el actual dice que la base del remate es de Bs. 2.038.,078,00, debiendo los postores depositar el 20% de este monto y luego líneas abajo dice que los eventuales postores y adjudicatarios lo harán o harán solo en el 50% de la acción y derecho del inmueble a rematarse. ENTONCES DEPOSITARAN EL 20% DE LA BASE DEL REMATE DEL VALOR INTEGRO DEL INMUEBLE, AL TERCER DÍA PAGARAN EL SALDO DEL TOTAL DEL INMUEBLE, EMPERO SOLO SE LES ENTREGARÁ O ADJUDICARÁ EL 50% DEL INMUEBLE? Y el SALDO QUE QUEDE DEL DEPÓSITO?” (sic); sin embargo, los Vocales hoy demandados a través de Auto de Vista de 23 de abril de 2015, no hicieron mención a ninguno de los puntos expuestos menos a los avisos y actas de remate y por el contrario manifestaron que aparentemente se trata de una susceptibilidad que tendría la tercerista cuando hace referencia a que se está rematando el total del inmueble cuando se entiende que solo es el 50%, argumento totalmente incoherente ya que pese a entender el problema confirmaron el Auto apelado con la aclaración de que las publicaciones a efectuarse para el debido remate deben consignar la suma de Bs1 019 039.- (un millón diecinueve mil treinta y nueve bolivianos), debido a lo cual en dos oportunidades solicitó la devolución del depósito que realizó para habilitarse al remate “empero aparece el auto de fecha 11 de Junio es decir antes del memorial de fecha 9 de Junio y obviamente dice Estese a la resolución de la fecha, sin embargo es fácil darse cuenta que este auto salió pos datado (…) presento el recurso de reposición con alternativa de apelación sobre el auto que dispone la retención en favor del TESORO JUDICIAL del 50 % del depósito por la tercería (…). La apelación se radica en fecha 23 de julio, nótese que se trata de una apelación en efecto devolutivo, la que debe ser resuelta en 6 días conforme lo establece el Art. 245 del C.P.C., recién se nos notifica en fecha 29 de julio, por qué si se debe hacerlo en tablero, hasta los autos de vista se nos notifica por ese medio. Y el fallo recién se emite en fecha 17 de Agosto, casi después de un mes. ( CUANDO YA PERDIERON COMPETENCIA Art. 208 C.P.C.” (sic).