SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           12661-2015-26-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 028/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Poboslo Aquino contra Elina Moreno Chávez de Soleto, Gerente General de la empresa “NUDELPA” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 18, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de empleado de “NUDELPA” Ltda., el 11 de junio de 2015, solicitó permiso de manera verbal a los Jefes de Producción y de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha empresa, para el 12 y 13 del mencionado mes y año, quienes de manera verbal concedieron el mismo; posteriormente, del 15 al 18 del mismo mes y año -fecha en la que debió retornar-, no pudo presentarse a su fuente laboral por estar delicado de salud, siendo internado en el Hospital Obrero de Trinidad del departamento de Beni, que una vez dado de alta -19 de igual mes y año-, acudió inmediatamente a su puesto de trabajo; sin embargo, el marcador de asistencia biométrico de la citada empresa no lo tenía registrado, siendo comunicado por la Jefa de RR.HH., su retiro por disposición de Gerencia General.

Consiguientemente, en procura de solucionar su situación, se presentó el 20 del mismo mes y año ante la Jefatura de Producción, donde verbalmente le informaron que fue alejado de la empresa; por lo que, mediante escrito pidió a la Gerente General de la misma -hoy demandada-, se le entregue su memorando de despido por escrito y no de manera verbal; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se le otorgó lo requerido, hecho que vulneró sus derechos sociolaborales; toda vez que, su persona goza de la protección constitucional de inamovilidad funcional, al ser padre progenitor de un niño menor de un año -siete meses de edad-, aspecto garantizado plenamente por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, su persona goza también de fuero sindical, no obstante a ello, se rescindió su contrato de manera intempestiva, injustificada e ilegal sin mayores explicaciones; además, sin realizar ningún tipo de proceso interno previo en su contra que aclare lo acontecido, lesionando sus derechos fundamentales al no poder acceder a ningún tipo de servicio de salud médica y privándole del sustento de su familia por su despido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad funcional como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48.II, IV, V y VI, 115, 116, 117 y 119.II de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el ilegal despido del cual fue objeto, ordenando su reincorporación, como con la cancelación de salarios devengados, asignaciones familiares y demás derechos sociolaborales, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82, presentes el accionante, así como el representante de la demandada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: a) La certificación de evolución y tratamiento, fue firmada por Alejandro Monasterio Gutiérrez, médico del Hospital Obrero; sin embargo, mediante nota señaló que no se le interno, llegando a una contradicción; por lo que, “…no puede desdecir o entonces procesémoslo…” (sic), por falsedad en certificaciones médicas; y, b) En el caso de autos, no puede producirse la renuncia tácita; toda vez que, ésta se da cuando existe inconcurrencia a la fuente laboral por un tiempo prolongado y haber aceptado otro empleo o tras haberse mudado a otro lugar distante, aspectos que no ocurrieron; además, “…cualquier destitución por inasistencia injustificada tiene que ser previo proceso interno…” (sic), así también en el caso en análisis existe la protección constitucional reforzada al ser padre progenitor de un menor de siete meses de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elina Moreno Chávez de Soleto, Gerente General de la empresa “NUDELPA” Ltda., mediante su representante legal, presentó informe en audiencia señalando que: 1) El accionante aduce haber solicitado permiso verbalmente para el 12 y 13 de junio de 2015; sin embargo, existen informes de 20 de igual mes y año, tanto de la Jefa de RR.HH., como del Subgerente de Producción de dicha empresa, en los cuales refieren que en ningún momento se autorizó permisos ni licencias a Francisco Poboslo Aquino -hoy accionante-, informes que desvirtúan de manera clara lo aseverado por éste; 2) La mencionada empresa, solicitó mediante nota al Director del Hospital Obrero de esa ciudad   -Eduardo Monasterio Gutiérrez-, el historial clínico de hospitalización de Francisco Poboslo Aquino, en el cual consta que fue internado el mes de mayo; más no así, en junio, dado que dicho paciente no cuenta con historial clínico; 3) El accionante asevera haberse presentado a su fuente laboral el 19 de junio de 2015 a horas 22:50, no siendo evidente este aspecto; toda vez que, en la empresa se trabaja por grupo, y conforme el informe del Subgerente de Producción, ese día le tocaba trabajar de 7:00 a 15:00; es decir, que ese día no asistió a su fuente laboral; 4) La abundante jurisprudencia constitucional     “SC 449/2006 (…) 479/2006-R” (sic), estableció que la protección a la inamovilidad laboral por ser madre o padre progenitor, tiene sus excepciones; vale decir, que una de ellas es cuando existe renuncia, la misma puede ser tácita o expresa, operándose en el caso de autos esta última, dado que la empresa en ningún momento despidió al trabajador; y, 5) El art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada por más de seis días continuos; en consecuencia, se dio incumplimiento de contrato, al no haber asistido el hoy accionante por siete días sin causa justificada, porque la documentación confirma que no fue hospitalizado; además, se evidencia que no existió despido por parte de la empresa, sino una secuencia cronológica de actos que ocasionaron una renuncia tácita a su fuente de trabajo; finalmente, solicita se deniegue la tutela, por no haber operado el despido del hoy accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa “NUDELPA” Ltda., proceda a la reincorporación inmediata del accionante y el pago de sus sueldos devengados, así como sus demás beneficios que por ley le corresponden, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, siendo que la Norma Suprema establece que los derechos estipulados en la misma son de directa aplicabilidad; y por su naturaleza, en los casos que se trate de mujeres embarazadas y padres progenitores, no pueden estar supeditados al agotamiento de mecanismos ordinarios; ii) El accionante demostró que fue hospitalizado mediante una certificación consignándose la evolución y tratamiento emitida por los médicos del Hospital Obrero, y pese a que la empresa demandada presentó una certificación contradictoria, causando cierta duda sobre dicha circunstancia, debe aplicarse a este caso el principio de favorabilidad previsto en el art. 48.II de la CPE; iii) La jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0134/2015-S1 de 26 de febrero, establece que, en casos similares, aun tratándose de faltas injustificadas o la existencia de la causal de despido, debe necesariamente iniciarse un proceso administrativo interno, aspecto que no aconteció en el caso de autos; y, iv) El Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que la madre y/o padre progenitor gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, de igual forma la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, establece que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, protección ampliada para el padre progenitor, concluyéndose así que, el accionante se encuentra dentro de las previsiones legales referidas; consecuentemente, a fin de determinar la protección legal y constitucional, en su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte demandada, corresponde conceder la tutela impetrada y ordenar su respectiva reincorporación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa certificado de nacimiento del menor AA, hijo de Francisco Poboslo Aquino -ahora accionante-, nacido el 13 de febrero de 2015, expedido por la Dirección Departamental de Servicio de Registro Cívico (fs. 2).

II.2. Mediante nota manuscrita recibida el 20 de junio de 2015, el hoy accionante pone a conocimiento de Elina Moreno Chávez de Soleto, Gerente General de la empresa “NUDELPA” Ltda. -hoy demandada-, los motivos por los cuales no pudo asistir a su fuente laboral, entre ellos por estar “…gravemente enfermo…” (sic) (fs. 4).

          

II.3. Consta fotocopia legalizada de una certificación manuscrita de Evolución y Tratamiento firmada por Alejandro Monasterio Gutiérrez y Roberto Carlos Núñez Vargas, médicos del Hospital Obrero de Trinidad, en el cual refieren lo siguiente: “Paciente Francisco Poboslo Aquino con CI: 4161336 BN. (…) De acuerdo a exámenes médicos y a exámenes de laboratorios, el señor presentó cuadro patológico agudo los días 15-16-17-18 de junio en la cual él se encontraba Hospitalizado y recibiendo tratamiento médico; a expensas y conocimiento de su lugar de trabajo…” (sic) (fs. 5).

II.4. Por informe médico, expedido por Luis Alberto Ramírez Roncal, Médico Neurocirujano del mencionado Hospital Obrero, señalando que el ahora accionante “…presenta un cuadro clínico neurológico compatible con el curso evolutivo de una Lumbociatica, estando actualmente con una parcial mejoría (…). Al examen neurológico presenta dolor en región lumbar con propagación de hiperestesia hacia miembro inferior izquierdo, (…) recomendando al paciente, que debe estar bajo seguimiento clínico por la especialidad, manteniendo su plan terapéutico…” (sic) (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que fueron vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad funcional como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, puesto que la Gerente General de la empresa “NUDELPA” Ltda., de manera arbitraria, rescindió su contrato por la causal establecida en el art. 16 inc. d) de la LGT, por faltar a su fuente de trabajo, sin causa justificada, negándose a entregarle su memorando de despido de forma escrita, pese a que solicitó permiso en forma verbal para el 12 y 13 de junio de 2015, y justificó su inasistencia desde el 15 al 18 del mismo mes y año, mediante certificación legalizada expedida por los médicos del Hospital Obrero de Trinidad, al encontrarse allí internado hasta ser dado de alta el 19 de igual mes y año, siendo que su persona goza de la protección reforzada de inamovilidad laboral al ser padre progenitor de un menor de siete meses de edad, conforme establece el art. 48.VI de la CPE; asimismo, por gozar de fuero sindical. Consiguientemente, fue despedido intempestiva e injustificadamente, sin seguirse ningún proceso interno previo en su contra que aclare lo acontecido, vulnerándose así sus derechos fundamentales y los de su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad en protección del padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija

Entre la amplia jurisprudencia constitucional sobre la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, en materia laboral, podemos referir al respecto la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, que estableció: «La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador.

Por su parte el precepto citado guarda armonía con el art. 45.I CPE que, prevé: “…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, dicha normativa en el parágrafo III, establece: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.

La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser.

…Protección del ser en gestación, niño o niña y la seguridad social.

“…Debemos partir primero, hablando de los derechos fundamentales, al respecto el art. 15.I de la CPE que: 'Toda persona tiene derecho a la vida', a su vez en su art. 16.I indica 'Toda persona tiene derecho (…) a la alimentación”.

Por otra, el art. 60 de la misma Norma Fundamental, también establece que; 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.

(…)

Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa» (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal respecto al padre progenitor  -que a partir del texto constitucional de 2009 integra en esta protección- estableció que: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”.

III.2.  Del proceso interno previo como garantía del debido proceso en la aplicación de la sanción de destitución

Sobre el debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, y el art. 117.I de la misma Constitución, como garantía, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Consiguientemente, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que haciendo cita de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, sostuvo que: “…El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos…ʼ”.

De igual forma, en resguardo de la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1508/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, desarrolló en su tercer supuesto: “…ʽ3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; por lo que conforme a esta última subregla, el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario o en su caso por vulneración a su reglamento interno siempre y cuando este último no sea contrario a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el Derecho Laboral, en este caso si considerara que el despido o destitución fuere ilegal deberá acudir a la judicatura laboral, demandando su reincorporaciónʼ” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad funcional como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, debido a que la Gerente General a.i. de la empresa “NUDELPA” Ltda., de forma arbitraria e ilegal, rescindió su contrato por la causal establecida en el art. 16 inc. d) de la LGT, alegando que su persona se habría faltado siete días sin causa justificada, pese haberse autorizado permiso de forma verbal para los dos primeros días, y respecto a los demás, fue justificada su inasistencia al encontrase internado en el Hospital Obrero de Trinidad, acreditando tal situación mediante certificación legalizada expedida por los médicos del citado Centro de Salud; ante dichas eventualidades, solicitó se expida memorando por escrito, respuesta que nunca llegó, gozando su persona de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de siete meses de edad y tener fuero sindical, siendo despedido de manera intempestiva e injustificada, sin un proceso interno previo que demuestre su negligencia para dicha ausencia, vulnerándose así sus derechos fundamentales y los de su familia.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por el principio de subsidiariedad cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal determinó en su abundante jurisprudencia; sin embargo, en casos donde se encuentran involucrados menores, se puede abstraer su observancia, precisamente en resguardo del interés superior del niño que en el presente caso se acreditó mediante certificado de nacimiento y la condición de padre progenitor, ya que éste comprende un sector de vulnerabilidad, a cuya garantía propende ampliamente la Norma Suprema; aspecto que hace en el caso concreto, ingresar al análisis de fondo de la problemática, conforme al desarrollo jurisprudencial de la parte in fine del Fundamento Jurídico III.1. precedente.

Por consiguiente, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, no se sustanció ningún proceso interno contra el ahora accionante para tomar la determinación de desvinculación laboral; al contrario, la empresa demandada, de manera intempestiva procedió a retirarlo de sus funciones, borrándolo incluso del sistema biométrico de asistencia a su fuente laboral; pues, no es suficiente argumentar que éste incurrió en omisiones en el normal desempeño de su trabajo         -ausencia injustificada-; sino que las mismas deben ser plenamente corroboradas dentro de un proceso previo, observándose las reglas del debido proceso como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. precedente expuesto, no siendo posible sancionarlo de manera directa, sino, las supuestas causales alegadas por la empresa hoy demandada debieron ser sometidas previamente a proceso interno para que el accionante ejerza su derecho a la defensa y pueda tener el derecho de desvirtuar la acusaciones planteadas y controvertir las mismas o justificarlas, en el fondo asumir su defensa, y hacer valer sus derechos.

Al no haberse procedido de esta manera, la empresa demandada, soslayó el derecho al proceso previo, en efecto, no enmarco su actuar en el art. 117.I de la Norma Suprema, ni la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. arriba citado; tampoco, precauteló el respeto de las garantías procesales fundamentales del trabajador; toda vez que, la sanción de destitución no emergió de un previo proceso, elemento del debido proceso que debió ser observado previo a la aplicación de la sanción.

Consiguientemente, en el caso concreto y siguiendo la línea jurisprudencial citada ut supra, es prioritaria la concesión de la tutela provisional del trabajador por vulneración al derecho del proceso previo; es decir, que la aplicación de una sanción, en el caso sub judice, la destitución del entonces empleado de “NUDELPA” Ltda., por faltar seis días seguidos, debió ser dispuesto luego de la sustanciación de un debido proceso, en el cual el trabajador hoy accionante, tenga la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, ser oído e impugnar la determinación emergente; en consecuencia, al no observarse la concurrencia de los elementos del debido proceso, la sanción impuesta se constituyó un acto de hecho no acorde al nuevo orden constitucional, correspondiendo brindar la protección solicitada, en atención a que la misma es provisional, debiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto.

Por otra parte, el accionante sostiene que es padre progenitor y que goza de inamovilidad laboral, por lo que no podía ser sujeto a despido; al respecto, es pertinente señalar que el derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor no es absoluto; es decir, existen circunstancias excepcionales en las que no corresponde su concurrencia por razones propias que se presentan en un caso en concreto, así el  DS 0012 regulador de la materia, en su art. 5 dispuso expresamente los mismos. En ese entender, en el caso sub judice al no encontrarse ninguna de las causales excepcionales señalados en la normativa antes señalada, se apertura sin ningún óbice la tutela de la inamovilidad laboral del ahora accionante por ser padre progenitor de un niño menor a un año (Conclusión II.1.).  

Asimismo, respecto a la denuncia efectuada sobre la lesión del derecho al fuero sindical del accionante, éste no adjuntó prueba suficiente con relación al mismo, por lo que sin entrar a mayores consideraciones, no corresponde su análisis.

Finalmente, en lo que respecta al pago de salarios devengados, solicitado por el accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, dado que los pagos que solicita la accionante, debe surgir del análisis en proceso amplio de garantías procesales; es decir, con la producción de pruebas de cargo y descargo, dentro del término probatorio que instaure la autoridad competente, ya que con mayor amplitud de debate tiene la facultad de determinarla; en ese sentido, la SCP 0083/2014-S3, de 27 de octubre, determinó lo siguiente: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” ; por tanto, sobre este punto, tampoco corresponde atender su petitorio, debiendo denegarse la misma.

III.4.  Otras consideraciones

Toda vez que, en esta etapa de revisión ante este Tribunal se presentó documentación en copias legalizadas de un proceso penal instaurado contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de documento falsificado, por la parte demandada, esta Sala considera que la decisión de este fallo, por las características propias del caso que se analiza, tiene carácter provisional; por lo que, no implica eximir de responsabilidad al trabajador en caso de que hubiere incurrido en faltas al reglamento y/o punibles, siendo la jurisdicción ordinaria -jurisdicción administrativa y/o  penal-, la encargada de comprobar, previo proceso, la veracidad y fidelidad de la acusación formulada contra el trabajador, y en el caso particular, investigar la afirmación denunciada por la empresa ahora demandada respecto a la cuestionada certificación médica, conforme se mencionó ut supra.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 028/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela únicamente respecto a la reincorporación laboral; y, DENEGAR respecto al pago de salarios devengados, de acuerdo a los fundamentos jurídicos supra establecidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA





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