SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, inamovilidad funcional como padre progenitor, al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, debido a que la Gerente General a.i. de la empresa “NUDELPA” Ltda., de forma arbitraria e ilegal, rescindió su contrato por la causal establecida en el art. 16 inc. d) de la LGT, alegando que su persona se habría faltado siete días sin causa justificada, pese haberse autorizado permiso de forma verbal para los dos primeros días, y respecto a los demás, fue justificada su inasistencia al encontrase internado en el Hospital Obrero de Trinidad, acreditando tal situación mediante certificación legalizada expedida por los médicos del citado Centro de Salud; ante dichas eventualidades, solicitó se expida memorando por escrito, respuesta que nunca llegó, gozando su persona de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de siete meses de edad y tener fuero sindical, siendo despedido de manera intempestiva e injustificada, sin un proceso interno previo que demuestre su negligencia para dicha ausencia, vulnerándose así sus derechos fundamentales y los de su familia.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por el principio de subsidiariedad cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal determinó en su abundante jurisprudencia; sin embargo, en casos donde se encuentran involucrados menores, se puede abstraer su observancia, precisamente en resguardo del interés superior del niño que en el presente caso se acreditó mediante certificado de nacimiento y la condición de padre progenitor, ya que éste comprende un sector de vulnerabilidad, a cuya garantía propende ampliamente la Norma Suprema; aspecto que hace en el caso concreto, ingresar al análisis de fondo de la problemática, conforme al desarrollo jurisprudencial de la parte in fine del Fundamento Jurídico III.1. precedente.
Por consiguiente, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, no se sustanció ningún proceso interno contra el ahora accionante para tomar la determinación de desvinculación laboral; al contrario, la empresa demandada, de manera intempestiva procedió a retirarlo de sus funciones, borrándolo incluso del sistema biométrico de asistencia a su fuente laboral; pues, no es suficiente argumentar que éste incurrió en omisiones en el normal desempeño de su trabajo -ausencia injustificada-; sino que las mismas deben ser plenamente corroboradas dentro de un proceso previo, observándose las reglas del debido proceso como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. precedente expuesto, no siendo posible sancionarlo de manera directa, sino, las supuestas causales alegadas por la empresa hoy demandada debieron ser sometidas previamente a proceso interno para que el accionante ejerza su derecho a la defensa y pueda tener el derecho de desvirtuar la acusaciones planteadas y controvertir las mismas o justificarlas, en el fondo asumir su defensa, y hacer valer sus derechos.
Al no haberse procedido de esta manera, la empresa demandada, soslayó el derecho al proceso previo, en efecto, no enmarco su actuar en el art. 117.I de la Norma Suprema, ni la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. arriba citado; tampoco, precauteló el respeto de las garantías procesales fundamentales del trabajador; toda vez que, la sanción de destitución no emergió de un previo proceso, elemento del debido proceso que debió ser observado previo a la aplicación de la sanción.
Consiguientemente, en el caso concreto y siguiendo la línea jurisprudencial citada ut supra, es prioritaria la concesión de la tutela provisional del trabajador por vulneración al derecho del proceso previo; es decir, que la aplicación de una sanción, en el caso sub judice, la destitución del entonces empleado de “NUDELPA” Ltda., por faltar seis días seguidos, debió ser dispuesto luego de la sustanciación de un debido proceso, en el cual el trabajador hoy accionante, tenga la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, ser oído e impugnar la determinación emergente; en consecuencia, al no observarse la concurrencia de los elementos del debido proceso, la sanción impuesta se constituyó un acto de hecho no acorde al nuevo orden constitucional, correspondiendo brindar la protección solicitada, en atención a que la misma es provisional, debiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto.
Por otra parte, el accionante sostiene que es padre progenitor y que goza de inamovilidad laboral, por lo que no podía ser sujeto a despido; al respecto, es pertinente señalar que el derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor no es absoluto; es decir, existen circunstancias excepcionales en las que no corresponde su concurrencia por razones propias que se presentan en un caso en concreto, así el DS 0012 regulador de la materia, en su art. 5 dispuso expresamente los mismos. En ese entender, en el caso sub judice al no encontrarse ninguna de las causales excepcionales señalados en la normativa antes señalada, se apertura sin ningún óbice la tutela de la inamovilidad laboral del ahora accionante por ser padre progenitor de un niño menor a un año (Conclusión II.1.).
Finalmente, en lo que respecta al pago de salarios devengados, solicitado por el accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, dado que los pagos que solicita la accionante, debe surgir del análisis en proceso amplio de garantías procesales; es decir, con la producción de pruebas de cargo y descargo, dentro del término probatorio que instaure la autoridad competente, ya que con mayor amplitud de debate tiene la facultad de determinarla; en ese sentido, la SCP 0083/2014-S3, de 27 de octubre, determinó lo siguiente: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” ; por tanto, sobre este punto, tampoco corresponde atender su petitorio, debiendo denegarse la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año,
- progenitor-trabajador
- III.2. Del proceso interno previo como garantía del debido proceso en la aplicación de la sanción de destitución
- conforme a esta última subregla, el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte