SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

1)

Al respecto, consta que el Auto Superior 3/2015, ahora impugnado, por el que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, fue expedido en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme refiere el art. 258 del CPC, el recurso de casación debe cumplir requisitos establecidos en la norma citada, ya que su incumplimiento conlleva la declaratoria de improcedencia de dicho recurso, conforme refiere la norma contenida en el art. 272 inc. 2) del mismo cuerpo legal; 2) Entre los requisitos mencionados por el art. 258 inc. 2) del CPC, se tiene que en el recurso de casación, la recurrente imperativamente debe citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, requisito omitido en el recurso de casación, toda vez que en dicho recurso, si bien se indican las normas, primero hace una relación parcial de la Sentencia y luego del Auto de Vista impugnado “…sin especificar en que consiste la violación de las normas quebrantadas…” (sic), omisión que impide a ese Tribunal la consideración y examen del recurso deducido, misma que además no puede ser suplida de oficio por ese Tribunal dada la naturaleza del recurso, correspondiendo resolverse el presente recurso conforme lo previsto en el art. 271 inc. 1) del CPC.

Por otra parte, la accionante considera que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a impugnar. Respecto al primer derecho invocado, corresponde señalar que no consta que los Vocales demandados hubieran restringido el mismo, por cuanto verificaron la inobservancia de los presupuestos necesarios para el pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación, determinando por ello declarar la improcedencia de la vulneración indicada, de conformidad a lo establecido por el art. 271 inc. 1) del CPC, que refiere que: “El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes: 1) Declarándolo improcedente…”; por ello, no es evidente que se vulneró el citado derecho. En relación a la supuesta lesión del segundo derecho citado supra, esa denuncia no es evidente, dado que de obrados se tiene que dentro del referido proceso sumario, la accionante tuvo la oportunidad de ser oída e impugnar las decisiones que consideraba lesivas a sus derechos, habiendo interpuesto tanto el recurso de apelación como el de casación.