SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2014, interpuso demanda coactiva civil contra Samuel Francisco Quispe Flores -hoy tercero interesado-, reclamando el pago de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses); sin embargo, el deudor al enterarse del inicio de dicho proceso de oferta de pago, el 9 del mismo mes y año, en forma desleal y mañosa consignó un depósito de $us9 618.- (nueve mil seiscientos dieciocho dólares estadounidenses), por concepto de capital e intereses, pero estos últimos de manera incompleta. Por ello, presentó un memorial al Juez pidiendo se rechace la oferta de pago, dado que faltaban intereses y otros.

Como se hizo llegar una oferta incompleta, se amparó en el art. 328 del Código Civil (CC), que dispone que el acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo se rehúsa a recibir el pago que se le ofrece; consiguientemente, al no haberse ofertado la totalidad de los intereses, se negó a recibir la oferta con motivo legítimo, considerando que la parte demandante incurrió en un error de cálculo al determinar los intereses, tomando en cuenta el momento de plantear la demanda, y no el de su notificación, de manera que la fecha válida es el 21 de enero de 2014, en la cual debía tenerse como mora crediticia.

Las autoridades judiciales ahora demandadas olvidaron que la oferta debe ser “notificada” al acreedor con la suma total de la obligación y para que la oferta sea completa debe contemplar todos los intereses calculados hasta la mora del acreedor; siendo ese el error del demandante, el cual se hizo notar al Juez de primera instancia; es decir, que los intereses no estaban completos y por ello pidió que se rechace la oferta de pago. Sin embargo, el citado Juez declaró válida la oferta mediante Sentencia 46/2014 de 29 de mayo, tomando como punto de referencia para el cálculo el planteamiento de la demanda y no el de citación; ante dicha Resolución, apeló fundamentando los agravios sufridos, pero el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, hoy codemandado mediante Auto de Vista 26/2014 de 15 de julio, no ingresó a analizar el fondo de dicho recurso, en razón a que supuestamente no se cumplió con la carga argumentativa; finalmente, interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Superior 3/2015 de 6 de marzo, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes del mismo modo que el Juez de segunda instancia codemandado, señalaron que no se cumplió con lo que establecen los arts. 272 inc. 2) y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); o sea, que no se citó en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto que recurrió, y que tampoco se especificó en qué consiste la violación de las normas quebrantadas, declarando -por lo tanto- la improcedencia del recurso.

Empero, en el memorial de apelación se expresó y explicó cuáles son los requisitos de la oferta y que los mismos no se cumplieron en el proceso de referencia, fundamentando los agravios sufridos y en qué consistían los mismos, pero el Juez de segunda instancia de manera extraña resolvió por no ingresar al fondo, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación de las normas legales o principio de legalidad, debido a que no se aplicaron las normas sustantivas ni procesales de cumplimiento obligatorio, y en su elemento de falta de fundamentación, porque no se resolvieron los puntos expuestos por su persona, pese a que se dio cumplimiento a los requisitos para que se ingrese al fondo.

Asimismo, los Vocales demandados refirieron que en el recurso de casación presentado, si bien se señalaron las normas y se efectuó una relación parcial de la Sentencia y luego del Auto de Vista impugnado; empero, lo que faltó fue explicar en qué consistía la violación de las normas quebrantadas; por ello, resolvieron declarar improcedente el recurso. Sin embargo, se “aclara” que en el citado recurso se dio cumplimiento al requisito previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC.