SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
Fragmento 2
David Elmer Torrico García manifestó en audiencia que: a) Conforme el mismo accionante confiesa el hecho hubiera acaecido en septiembre de 2014, el art. 55 del Código Procesal Constitucional CCPCo), claramente determina que el plazo máximo para interponer esta clase de acción de defensa, es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; es decir, que la presente acción fue planteada fuera de dicho plazo; b) El derecho de propiedad fue cuestionada dentro la jurisdicción ordinaria, porque el predio Naranjal Gil tiene una superficie de cien hectáreas, donde Teresa Barba Vda. de Cuellar -persona de la cual adquirió el accionante su predio- trabajaba y por problemas judiciales el dueño permitió que la mencionada inicie proceso de saneamiento de nueve hectáreas en donde se encontraba su vivienda; sin embargo, el 2002 la propiedad referida es rematada y adjudicada a Lorgio Saucedo Jiménez -que se encuentra en sala- quien despoja el predio ramoncito a Teresa Barba Vda. de Cuellar; por lo que, la antes citada inició ante el Juez Agrario un proceso de interdicto de retener la posesión que posteriormente se convierte en un interdicto de recobrar la posesión, dictándose sentencia reconociendo que el desapoderamiento fue legal, siendo que fue en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, “con esa razón el Tribunal Agrario Nacional en ese entonces declara infundado el recurso interpuesto por Teresa Barba, además casa declarando improbada la demanda de interdicto de retener la posesión” (sic); por ello, esta nunca estuvo en posesión de la propiedad de nueve hectáreas; posteriormente, Lorgio Saucedo Jiménez vende dicho predio a Elías Salame Montaño, quien le vende a él sesenta y cinco hectáreas y lo restante a Feundacruz. El 3 de septiembre de 2014, Lorgio Saucedo Jiménez le indica que la persona que le vendió el predio no le había terminado de pagarle, por tanto buscaba un arreglo económico, propuesta que rechazó, siendo que al comprar la propiedad había pagado la totalidad del precio; ante ello, en la fecha antes mencionada se presenta en su propiedad un vehículo queriendo ingresar, pese a estar alambrado; c) A momento del avasallamiento su predio se encontraba con sembradíos de maíz; d) Luego de los sucedido presentó querella y acusación particular por el delito de despojo y perturbación de la posesión, la cual se encuentra con un recurso de apelación interpuesta por los imputados; asimismo, el ahora accionante planteó denuncia en el Ministerio Público por el delito de avasallamiento, la que ya concluyó con una resolución de rechazo de denuncia, porque jamás existió división, siendo potreros y sembradíos, con construcciones que datan de 1980; e) Los títulos del accionante fueron cuestionados ya por el propietario que le vendió los predios; además Elías Salame Montaño inició proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica de la transferencia; f) Existen tres procesos penales en curso sobre el mismo hecho, el último por supuesta falsedad de Teresa Barba Vda. de Cuellar a Guido Ignacio Villarroel Aras -accionante-; y, g) Existe superposición de terrenos; empero, no es la jurisdicción constitucional quien va a dilucidar quien tiene mejor derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16