SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que sin ninguna explicación y de forma arbitraria y abusiva los demandados ingresaron a su propiedad en el mes de septiembre de 2014, tumbando postes, violentando seguros del alumbrado, destruyendo una casa precaria y retirando una casa contenedor, manteniéndose hostilmente en su predio hasta la fecha, alegando un derecho posesorio por el simple hecho de haber realizado algunas mejoras, cuando él tiene registrado en DDRR su derecho sobre dicha propiedad, lesionando con ello su derecho a la propiedad privada y al “principio de seguridad jurídica”.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, como ser la denuncia de avasallamiento ante la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz (Conclusión II.1) y la querella presentada ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.2), ambas realizadas por Guido Ignacio Villarroel Aras -accionante-, se evidencia que el hecho que supuestamente transgredió el derecho del accionante, ocurrió el 5 de septiembre de 2014; por lo que, tomando en cuenta que la presente acción constitucional fue planteada el 10 de septiembre de 2015; se tiene que los actos lesivos se suscitaron hace más de un año atrás, concurriendo por ello lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual trata del principio de inmediatez que no es otra cosa que el plazo para la interposición de esta clase de acción tutelar, que tanto nuestra Ley Fundamental como el Código Procesal Constitucional, establecieron expresamente que el mismo es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial; en el presente caso se está pidiendo tutela para el derecho de propiedad a causa de un presumible avasallamiento llevado adelante el 5 de septiembre del 2014, coligiéndose de dicho dato que se sobrepasó el tiempo prudencial de seis meses determinados por normativa, para poder ser interpuesta esta acción, incumpliéndose por ello el principio de inmediatez; desnaturalizando desde todo punto de vista, el objeto de esta acción extraordinaria, cual es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced y voluntad de la supuesta persona agraviada, más aun cuando se trata de causas denunciadas por medidas de hecho, ya que en las mismas se prescinde del principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16