SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
Concluyendo podemos citar el criterio asumido en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señaló: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’” (negrillas son añadidas).
Lo mencionado nos lleva a establecer que la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa, no procede transcurrido el referido plazo; es decir, su presentación extemporánea resulta ineficaz; en consecuencia, quien se considere afectado por una acción u omisión ilegal o indebida, que suprima, restringa o amenace suprimir o restringir sus derechos, debe acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando el resguardo y/o restablecimiento de sus derechos en el plazo referido, de no ser así, se demuestra solo la dejadez y descuido del accionante
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16