SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 76 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 151 a 153 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Este tribunal es una instancia de puro derecho, sólo revisa si se han vulnerado derechos fundamentales, no ingresa a definir derecho propietario, tampoco declara si una partida de Derechos Reales es falsa o verdadera, aspectos que deben ser dilucidados ante la vía ordinaria, donde se puede presentar pruebas; ii) La “SCP 998/2012” referida por el accionante que le permitiría presentar ahora esta acción de defensa, pese a haber ocurrido los hechos en septiembre del 2014, se refiere al principio de subsidiariedad; es decir, que no es necesario que se agoten las vías ordinarias sean estas penales, civiles o agrarias; iii) Con relación a los requisitos de admisibilidad, con la nueva constitución se establece el plazo máximo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional; empero, en el caso presente no se reclamó en ese lapso, consintiendo la lesión, siendo que si el accionante consideraba que sus derechos supuestamente vulnerados eran de protección inmediata ya que esperar la justicia ordinaria hubiera sido tardío, no debió acudir a la justicia constitucional luego de un año, tiempo en el cual alguien debió impugnar la resolución de rechazo del Fiscal de Materia; por lo señalado corresponde declarar improcedente la presente garantía constitucional; y, iv) Incluso hay controversia en cuanto al derecho propietario por sobreposición que tendría que definir el Juez Agroambiental y en la vía penal establecerse si existió avasallamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16