SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. De la acción de amparo
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. (SCP 649/2012 de 2 de agosto).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
- esta acción de defensa, por cuanto la misma se constituye en un mecanismo de protección inmediato de derechos y debe activarse de manera pronta y oportuna, por quien ha sufrido la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pues actuar de modo contrario, dejando transcurrir demasiado tiempo desde la comisión del acto o hecho lesivo de derechos, convierte a esta acción tutelar en ineficaz y tardía, aspecto que impide conocer el fondo de la pretensión constitucional
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16